CT 73/2014 Libre desarrollo de la personalidad y divorcio con causales.
Resumen:
Libre desarrollo de la personalidad y divorcio con causales.
Resuelto el 25 de febrero de 2015.
Hechos:
El 7 de marzo de 2014 se denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos, respectivamente, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, y por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. El Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la denuncia correspondiente. La Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento de la presente contradicción de tesis.
Criterios:
El problema jurídico a resolver en la presente Contradicción de tesis consistió en determinar si es constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes. En la argumentación de uno de los Tribunales Colegiados el derecho fundamental que centralmente se utiliza para declarar inconstitucional la legislación impugnada es el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, la Primera Sala procedió a determinar cuál es el contenido de este derecho fundamental para posteriormente analizar si las medidas legislativas cuya constitucionalidad se reclamó en los juicios de amparo que dieron origen a la presente contradicción de tesis vulneran ese derecho.
- El derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus límites
En el ordenamiento mexicano, esta Suprema Corte ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva su vez del derecho a la dignidad. Ahora bien, si el libre desarrollo de la personalidad permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, es evidente que al tratarse de un derecho fundamental el contenido de éste debe vincular a todas las autoridades estatales. Así, la Sala considera que el derecho fundamental adopta una doble fisonomía: antes de practicar el test de proporcionalidad presenta un carácter prima facie y sólo después de que se ha realizado el escrutinio adquiere un carácter definitivo, de tal suerte que si la medida legislativa limitadora no supera el test de proporcionalidad en sus tres gradas (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) el contenido definitivo del derecho será coincidente con el atribuido prima facie; en cambio, si la ley se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad el contenido del derecho será más reducido que el aparente o prima facie.
- Análisis de constitucionalidad de la medida legislativa
De acuerdo con la metodología expuesta, antes de aplicar el test de proporcionalidad resulta necesario verificar si el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz, que exige la acreditación de causales cuando no existe consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse, es una medida legislativa que incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Al respecto, la Primera Sala concluye que el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes para divorciarse es una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que no supera ni siquiera la primera grada del test de proporcionalidad, es decir, que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites constitucionalmente legítimos que tiene este derecho fundamental: los derechos de terceros y el orden público.
En consecuencia, son inconstitucionales los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para divorciarse. De acuerdo con lo anterior, la inconstitucionalidad de dichos artículos debe tener como efecto que los jueces de instancia decreten el divorcio sin que exista cónyuge culpable. Así, los jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. En este sentido, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.
La Sala estimó conveniente resolver la presente contradicción emitiendo una jurisprudencia temática que cumpla con este fin y sea aplicable a legislaciones civiles o familiares que regulen de manera análoga el régimen de divorcio. De acuerdo con lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).
Por tanto, la Sala resolvió: 1. Sí existe Contradicción de tesis. 2. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3. Dese publicidad a la Tesis jurisprudencial en términos de la Ley de Amparo.