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Sentencias

CT 171/2015 Determinación del tiempo de prisión preventiva en concurso real de delitos. Si puede compurgarse de forma simultánea en las penas de prisión impuestas por las diversas causas penales

Resumen:

Determinación del tiempo de prisión preventiva en concurso real de delitos. Sí puede compurgarse de forma simultánea en las penas de prisión impuestas por las diversas causas penales.

CT 171/2015

Resuelto el 13 de julio de 2016.

Hechos:

Un Juez de Distrito dictó sentencia definitiva dentro de la que consideró penalmente responsable a una persona por la comisión de los delitos de delincuencia organizada; portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; y uso indebido de credenciales de corporaciones policiales. En consecuencia, frente a la actualización de un concurso real de delitos, le impuso al sentenciado una pena de diecisiete años de prisión, conformada a partir de la imposición de: I. diez años de prisión por el primero de los delitos; II. Cuatro y dos años de prisión, respectivamente, por los segundos delitos; y III. Un año de prisión por el último delito. Inconforme con dicha determinación, MAGS interpuso recurso de apelación; sin embargo, por sentencia de 23 de septiembre de 2004, un Tribunal Unitario determinó confirmar la sentencia recurrida.

Al respecto, el sentenciado promovió un incidente no especificado, con el objeto de que se le computara simultáneamente el tiempo que duró su prisión preventiva en cada una de las penas que le fueron impuestas. El juez declaró infundados los argumentos del solicitante, por lo que el sentenciado interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Unitario confirmó la resolución impugnada. Así, el sentenciado promovió una demanda de amparo indirecto en contra de esta última resolución; sin embargo, el Tribunal Unitario que conoció de la misma negó la protección constitucional al quejoso.

El quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó confirmar la negativa de amparo. Argumentó que si bien era cierto que al recurrente se le habían impuesto cuatro penas como consecuencia de los delitos que cometió, no debía perderse de vista que en el caso se actualizó un concurso real de delitos dentro de un solo procedimiento penal, por lo que aquellas sanciones en realidad se convirtieron en una. Así, sostuvo que el tiempo que el recurrente permaneció en prisión preventiva —dos años y veintisiete días— debía descontarse de la pena total de diecisiete años de prisión impuesta y no, como lo pretendía el recurrente, de cada una de las cuatro penas impuestas por los diferentes delitos que cometió. Sostener lo contrario, de acuerdo con el Tribunal Colegiado, significaría partir de la base de que en el caso se impusieron cuatro penas de manera independiente y que las mismas deben compurgarse de forma simultánea, lo cual las tornaría completamente nugatorias al sólo compurgarse la pena de prisión más alta —dejando sin sanción los demás delitos cometidos—; además de que implicaría duplicar el tiempo de prisión preventiva en un caso no permitido.

El quejoso denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver su recurso de revisión, y el sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver otro recurso de revisión, en cuya decisión señaló que, del contenido del artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución General (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008) y de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal —aplicados de forma retroactiva—, se desprendía que a toda pena de prisión impuesta se le debía descontar el tiempo de la detención y que —en casos de concurso real de delitos— operará la simultaneidad tratándose de la prisión preventiva, mientras que tratándose de la imposición de las penas operará la sucesividad.

 

Criterios:

Sí existe la contradicción de tesis denunciada. Mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo que de los citados preceptos legales se desprendía que en casos de concurso real de delitos, el tiempo de prisión preventiva debía descontarse de forma individual a cada una de las penas impuestas por los delitos de que se trate; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito interpretó dichas disposiciones en el sentido de que en estos casos, el tiempo de prisión preventiva debía descontarse al total que resulte de la suma de las penas impuestas. Así las cosas, resulta evidente que en el caso los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho y arribaron a conclusiones distintas, a partir de las cuales es posible formular una pregunta genuina sobre la forma de resolver una determinada cuestión jurídica.

En cuanto al criterio que debe prevalecer, la Primera Sala considera que de la lectura al segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal se desprende que, frente a la existencia de un concurso real, se deberán imponer las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin excederse de la pena de prisión máxima que establece el propio Código —que es de sesenta años, salvo tratándose de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro—. De lo anterior se desprende que para la aplicación de penas en caso de concurso real de delitos, los juzgadores deben realizar un ejercicio que la doctrina ha denominado como “acumulación”, el cual consiste en ordenar el cumplimiento simultáneo o sucesivo de todas las penas resultantes (acumulación material) y, posteriormente, limitar el resultado conforme a los topes que establezcan las normas aplicables (acumulación jurídica).

En lo relativo a la acumulación material, es importante destacar que la doctrina coincide en que por regla general las penas deben cumplirse simultáneamente si ello resulta posible y, de no ser así, de forma sucesiva. En este sentido, se ha dicho que el cumplimiento simultáneo es posible cuando las penas no se vacían de contenido al cumplirse al mismo tiempo, como sucedería si se pretendiera cumplir dos penas de prisión de forma simultánea. Lo anterior es acorde con lo decidido por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 38/2006 y su posterior aclaración.

Ahora bien, en el ámbito del derecho penal existe un “principio de unidad de la respuesta punitiva”, el cual consiste en que sin importar el número de penas impuestas que deban ejecutarse sobre la misma persona, siempre deberá unificarse el trato punitivo conforme a las particularidades individuales y de vulnerabilidad del sujeto concreto, de donde se desprende que no puedan existir penas de prisión que superen el tiempo existencial de una persona.

En este sentido, en aquellos casos en los que existan una pluralidad de conductas a las que corresponderían diversas penas (concurso real de delitos), el principio de unidad implica que el conjunto de respuestas punitivas que correspondan debe imponerse en una sola pena, la cual pueda ser limitada mediante la referida acumulación jurídica. Por tanto, puede decirse que las reglas establecidas en el segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal constituyen una fórmula de cálculo para imponer una sola pena de prisión por la comisión de varios delitos a los que en principio correspondería individualmente una sanción privativa de la libertad.

Así las cosas, esta Primera Sala considera que de la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008) [y, de forma posterior a la reforma de 18 de junio de 2008, del artículo 20, apartado B, fracción IX, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos], así como de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, se desprende que en aquellos casos en los que se decrete un concurso real de delitos dentro de proceso penal, el tiempo de prisión preventiva debe computarse con respecto a la pena privativa de libertad que surja como resultado del ejercicio de acumulación realizado por el juzgador a partir de las sanciones que corresponden a los delitos cometidos, y no respecto de cada una de dichas sanciones de forma individual.

Así las cosas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente sentencia y expresado en la tesis con el siguiente rubro y texto:

PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO SE DECRETE UN CONCURSO REAL DE DELITOS DENTRO DE UN SOLO PROCESO PENAL, DEBE DESCONTARSE EL TIEMPO DE AQUELLA AL TOTAL QUE RESULTE DE LA SUMATORIA DE LAS PENAS DE PRISIÓN QUE CORRESPONDAN POR CADA DELITO Y NO A CADA UNA DE ÉSTAS EN LO INDIVIDUAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008) -y, de forma posterior a la reforma de 18 de junio de 2008, del artículo 20, apartado B, fracción IX, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, así como de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, se desprende que en aquellos casos en los que se decrete un concurso real de delitos dentro de un solo proceso penal, el tiempo de prisión preventiva debe computarse con respecto a la pena privativa de libertad que surja como resultado del ejercicio de acumulación realizado por el juzgador a partir de las sanciones que corresponden a los delitos cometidos, y no respecto de cada una de dichas sanciones de forma individual. Lo anterior es así, pues al decretarse un concurso real de delitos dentro de una sola causa penal, el juzgador no impone al sentenciado diversas penas de prisión correspondientes a los distintos delitos cometidos, que sean susceptibles de realización autónoma; sino que conforme a lo estipulado en el artículo 64 del Código Penal Federal, realiza un ejercicio de acumulación a partir del cual fija una sola pena privativa de libertad que deberá ser compurgada por el sentenciado, acorde con el “principio de unidad de la respuesta punitiva”.

 

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