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AD 12/2014 Estatus de la víctima u ofendido

determinación ejercer facultad atracción

Resumen:

Estatus de la víctima u ofendido

AD 12/2014

Resuelto el 11 de marzo de 2015.

Hechos:

Cuatro empresas decidieron constituir una copropiedad para la construcción de un centro comercial sobre terrenos fideicomitidos, en la que se comprometieron a dar aportaciones en dinero o en especie, a cambio de los recibos y títulos correspondientes. De manera anticipada, tres de las cuatro empresas crearon dos empresas, otorgándole a una de ellas a través de la creación de un fideicomiso la posesión de los inmuebles sobre los que se construiría el centro comercial. Posteriormente, estando ausente la cuarta a pesar de haber sido notificada de la convocatoria, las otras tres empresas decidieron disolver la copropiedad ya que ninguna de las empresas realizó las aportaciones acordadas. Más tarde, las mismas tres empresas decidieron celebrar un contrato de copropiedad sobre la construcción finalizada del centro comercial sin afectar los fines del fideicomiso. Finalmente la cuarta empresa impugnó que a pesar de haber realizado aportaciones económicas y en especie para la construcción de la plaza comercial, fue excluida de la segunda copropiedad lo que le produjo un perjuicio patrimonial.

Al respecto, los representantes de las tres empresas fueron procesadas por el delito de fraude equiparado por simulación en agravio de la cuarta empresa, proceso en el que se dictó sentencia absolutoria por falta de pruebas. En contra de lo anterior el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, al respecto la Sala confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.

Inconforme, la ofendida promovió demanda de amparo directo en contra de tal determinación. El Tribunal Colegiado solicitó el ejercicio de la facultad de atracción de la Suprema Corte para conocer del caso. En enero de dos mil catorce la Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción.

 

Criterios:

 

El asunto se analiza a la luz del artículo 17 constitucional que tutela cinco principios: 1) la prohibición de la autotutela; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. En el caso, la Sala aclara que solo se analizará el derecho a la tutela jurisdiccional, también conocido como garantía de acceso a la justicia.

Se reiteran diversos criterios de la Sala referidos al principio de imparcialidad (1a./J. 1/2012), a que el acceso a la justicia sea pronto, completo e imparcial (P./J. 113/2001 y la tesis 1a. LXX/2005) y se afirma que la garantía de acceso efectivo a la justicia, contenida en el artículo 17 Constitucional, debe respetarse no sólo desde una perspectiva formal, conforme la cual se establece la obligación del Estado Mexicano de crear tribunales suficientes para que resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares o entre éstos con la autoridad, y de esa forma evitar la justicia por propia mano, sino que es necesario, desde un punto de vista material, que en esos tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones que se someten a su jurisdicción.

Enseguida, se refiere a la reforma del artículo 20 constitucional que reconoce derechos de las víctimas u ofendidos del delito, lo que propició la apertura de las acciones legales que permitieran la participación de la víctima o el ofendido en las etapas procedimentales penales como medio de compensación por esas afectaciones.

En este sentido, se explica que la Primera Sala ha considerado que a través de la reforma del 2000 a la víctima u ofendido del delito se le reconoció como titular de derechos específicos, por lo que se debe entender que la posición que guarda la víctima o el ofendido del delito frente al proceso penal –aplicable también en la etapa preliminar de averiguación previa–, desde la óptica de las prerrogativas que otorga a su favor la Constitución Federal, es de parte procesal, con derecho a intervenir activamente.

Se aclara que desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, los derechos de las víctimas en relación con los procedimientos penales están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y d) el derecho a obtener reparación.

Se refieren asimismo, los criterios de la Corte Interamericana de los casos contra México de Rosendo Radilla Pacheco e Inés Fernández Ortega respecto de los derechos de las víctimas.

Se analizan los artículos 351, 352, 353, 354, 355 y 371, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y se concluye que, pese a la redacción restrictiva de la normativa en estudio por lo que se refiere a los sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, la víctima u ofendido sí están legitimados para impugnar una sentencia de carácter absolutorio dictada por el juez de la causa a través del citado medio ordinario de defensa, sin que ello implique que sea obligatorio promoverlo para acudir posteriormente al juicio de amparo directo.

Para lo anterior, la Sala realiza una interpretación conforme de dichos artículos, en el sentido de que deben leerse que reconocen a la víctima u ofendido el derecho de impugnar las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal, pues de otra forma se harían nugatorios los derechos reconocidos en la Constitución, cuya motivación legislativa fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido –cuando no marginación normativa– en que se encontraba.

Ahora bien, la Sala explica que al no estar legitimada la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, no le es obligatorio agotarlo antes de promover el juicio de amparo directo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad.

Y abunda que, desde otro punto de vista, si la víctima u ofendido, al tenor de la interpretación extensiva de la normatividad procesal en estudio, promueve el recurso de apelación, es obligatorio que el tribunal de alzada lo admita e instruya, de tal modo que su decisión constituya el acto reclamado en el juicio de amparo directo que, por supuesto, puede promover también la víctima u ofendido.

Respecto de lo anterior, la Sala reitera por un lado, el criterio de la CT 229/2011 donde la Sala concluyó que la Constitución reconoce la legitimación procesal activa de la víctima u ofendido de una infracción penal, al grado de equipararlos prácticamente a una parte procesal cuando una resolución pudiera afectar sus derechos fundamentales –en ese caso a la reparación del daño–, de ahí que el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la afectación, por lo que es evidente que la parte ofendida reconocida en el proceso natural está legitimada para promoverlo cuando se absuelve al acusado, en tanto que esto afecta el nacimiento de ese derecho fundamental. Y por otro, el sustentado en la CT 152/2005, donde la Sala llegó al convencimiento de que en atención al principio de supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para promover juicio de amparo debe regirse por el texto constitucional y por los principios que contiene respecto de los supuestos en que sufra un agravio personal y directo de alguna garantía individual –antes así llamadas– prevista a su favor.

En tal sentido, se determinó que ante la vigencia de una disposición constitucional la protección del derecho garantizado en ella debe ser inmediata y que la ausencia de regulación expresa en las legislaciones secundarias no puede impedir que las determinaciones que se consideren violatorias de la citada garantía, puedan ser reclamadas a través del juicio de amparo.

La Sala resuelve que sí procede permitir a la quejosa impugnar, a través del amparo directo, la resolución de 12 de noviembre de 2012 pronunciada por la sala penal, pues la oportunidad de acceder a los mecanismos de tutela jurisdiccional le dará oportunidad de hacer valer sus derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales, los que pueden ser totalmente analizados en el juicio de amparo que presentó la ofendida a través de su apoderado legal.

Respecto de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido, la Sala reitera sus precedentes en la CT 229/2011 y CT 163/2012 pues el enfoque constitucional respecto de los derechos de las partes en un proceso penal brinda equilibrio entre sus derechos fundamentales, pues no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambos constituye la vigencia del orden constitucional. Por ello, la Ley de Amparo reconoce la posibilidad de extender la figura de la suplencia a los afectados del delito, construyendo así un paso más hacia la búsqueda de la justicia como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional.

En este sentido, la Sala determina que la suplencia de la deficiencia de la queja implicará que en caso de que el órgano de control directo de la constitucionalidad advierta que se han infringido los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, debe otorgar la protección constitucional para que se esa transgresión sea reparada. Lo anterior con fundamento en los derechos que la propia Constitución en el artículo 20 reconoce.