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ADR 354/2014 (Relacionado con el ADR 553/2014) padre no pierde patria potestad de la hija. Caso de madre con leucemia va a Barcelona para tratamiento.

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Resumen:

Interés superior del menor. Derecho de los menores de participar en los procedimientos que afecten su esfera jurídica.

ADR 354/2014

Resuelto el 9 de abril de 2014.

Hechos:

A una mujer se le diagnosticó una grave enfermedad. Ella y su esposo se trasladaron a España para llevar a cabo el tratamiento en una clínica local, decidiendo dejar a su hija en México al cuidado de la hermana de la madre y los abuelos maternos de la menor. El esposo les comunicó que en cuanto se encontraran debidamente instalados, tenían la intención de que la menor viajara con ellos a España.

Los familiares y la menor se trasladaron a España, donde los padres de la niña manifestaron que la menor se quedaría con ellos, pues ya podían atenderla de forma adecuada. Sin embargo, la hermana de la madre sustrajo a la menor y la trasladó de regreso a México, contrariando así la específica orden de los padres, mismos que consideraban de gran importancia que la menor estuviera al lado de su madre ante la delicada situación de salud de esta última. Un día antes del fallecimiento de la madre de la menor, los abuelos promovieron una demanda de pérdida de patria potestad, en la cual señalaban que tanto su hija como su esposo habían abandonado a la menor, incumpliendo todas las obligaciones de cuidado en favor de la misma. Sin embargo, al tener conocimiento de que su hija había fallecido, el padre solicitó que el procedimiento de pérdida de patria potestad se suspendiera respecto a su hija, por lo que el mismo solamente se siguió en contra de su esposo.

En su resolución, la juzgadora de primera instancia declaró improcedente la acción promovida por los actores. Inconforme con lo anterior, el tutor judicial de la menor promovió recurso de apelación. De igual manera, los abuelos maternos promovieron recurso de apelación. La Sala Auxiliar modificó la resolución combatida, a efecto de que se implementara un régimen de visitas y convivencias entre la menor y sus abuelos y familiares maternos, con la intención de que el cambio de situación no le generara daños psicológicos, pues la menor había vivido con sus abuelos la mayor parte de su vida, por lo que era necesario observar cierta continuidad en su entorno familiar. Dicho régimen debería ser fijado por el juez de origen, pero se reiteró que el único que podía ejercer la patria potestad, así como la guarda y custodia de la menor, era su padre. El tutor judicial de la menor solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, y el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al quejoso. Inconforme con la sentencia, el tutor de la menor interpuso recurso de revisión.

 

 

Criterios:

Para abordar el estudio de fondo, la Sala destaca la suplencia de la queja que se debe observar en el presente asunto, ello en atención a que implica la afectación de la esfera jurídica de una menor. Tras ello, la Sala hace una reseña de lo resuelto en el amparo directo en revisión 553/2014, el cual surgió por los mismos hechos que este caso y resulta relevante para la presente sentencia. En segundo término, se procede al análisis de los argumentos del recurrente, relativo al derecho de los menores de participar en los asuntos que afecten su esfera jurídica.

  1. Reseña de la sentencia emitida por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 553/2014

El recurso promovido por los abuelos maternos fue registrado en esta Suprema Corte como amparo directo en revisión 553/2014, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia combatida, a efecto de reiterar que en la presente secuela procesal no se actualizó alguna causal de pérdida de la patria potestad en torno a la menor. Dicha situación tiene un impacto directo en el presente asunto, pues la determinación relativa a la patria potestad tiene una consecuencia directa en el derecho de la menor de participar en este procedimiento.

En ese asunto, la Sala indicó que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.

Expuesto lo anterior, la Sala estudió la causal de pérdida de la patria potestad, prevista en el inciso b), de la fracción IV, del artículo 545 del Código Civil para el Estado de Coahuila, y estimó que la decisión del padre de dejar a su menor hija bajo el cuidado de la familia materna fue una decisión justificada, ya que la decisión de trasladarse a España fue con el fin de intentar salvar la vida de su esposa. Además de que desde el primer momento se manifestó que dicha situación era excepcional y temporal, debido a la firme intención de que la menor se reincorporara con sus padres en cuanto se realizaran los trámites hospitalarios respectivos y la pareja se hubiese instalado de forma adecuada, situación que reflejaba un claro interés por el bienestar de la menor.

Por ello es que la Primera Sala resolvió que no se actualizó la causal de pérdida de la patria potestad contenida en el artículo 545, fracción IV, inciso b), del Código Civil para el Estado de Coahuila, ya que se trató de un caso de dejación temporal de la guarda y custodia.

Adicionalmente, recuerda la Primera Sala que, al resolverse los amparos directos en revisión 348/2012 y 2554/2012, se estableció la importancia de tomar en consideración el tiempo que el menor ha pasado con la familia adoptante o la institución de asistencia, de tal forma que el regreso con la familia biológica no constituye un principio absoluto para tomar una determinación.

  1. Derecho de los menores de participar en los asuntos que afecten su esfera jurídica

En esta parte, la Sala retoma su doctrina sobre el derecho de los menores de participar en los asuntos que afecten su esfera jurídica; derecho que reviste una doble finalidad, puesto que logra el efectivo ejercicio de los derechos de los menores al reconocerlos como sujetos de derecho y a la vez permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto a un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia.

Una vez establecido lo anterior, la Sala analiza el derecho de la menor de participar en el procedimiento, apreciando que resulta indispensable que el juez competente escuche a la menor, a efecto de que su opinión sea tomada en consideración para establecer los días y horarios en que convivirá con la familia de su difunta madre. Es decir, si bien la opinión de la menor no puede traducirse en la actualización de una causal de pérdida de patria potestad, lo cierto es que debido a la naturaleza del régimen de convivencias, en el cual la opinión de quienes intervienen es fundamental, el mismo se traduce en la institución jurídica idónea para que la menor exprese su sentir y éste sea valorado por el juzgador.

En consecuencia y a partir de lo antes expuesto, esta Primera Sala estima que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso, reiterando así la orden emitida a lo largo de las diversas instancias, en el sentido de que la menor deberá ser entregada de forma inmediata a su padre.