Resumen:
Derecho de los indígenas a ser asistidos por un intérprete.
Resuelto el 28 de noviembre de 2012.
Hechos:
En abril de 2010, un hombre indígena tzotzil fue puesto a disposición como imputado por el delito de ataques a las vías de comunicación por conducir vehículo automotor bajo el influjo de las drogas ya que había sufrido un accidente vehicular. El ejercicio de la acción penal se realizó sin detenido, toda vez que durante la fase procedimental de averiguación previa le fue concedido el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
Para la declaración preparatoria del 24 de enero de 2011, el hombre fue asistido por traductor en la lengua tzotzil, de su defensora particular y por defensor social —quien dijo entender perfectamente la lengua materna del acusado, así como las costumbres de su lugar de origen—. Posteriormente, le fue decretado el auto de formal prisión, por el mismo delito, optando el procesado por el procedimiento sumario, por lo que en marzo de 2011 fue dictada sentencia definitiva estimándole penalmente responsable del delito imputado.
Sin embargo, el quejoso manifestó que su lengua materna es el “tzotzil”; sin embargo el Ministerio Público no determinó nombrarle traductor o intérprete en dicha lengua, por el contrario, ante la manifestación del inculpado en el sentido de que sí entendía y hablaba el idioma español, expresamente determinó que no se le nombraba traductor.
Se promovió un amparo directo en contra de la sentencia, mismo que fue remitido por parte del Tribunal Colegiado a la Suprema Corte de Justicia para que conociera del asunto se adujo que el asunto reviste un interés superlativo reflejado en la trascendencia del tema, por tratarse el quejoso de un ciudadano indígena perteneciente a la cultura tzotzil, quien durante el proceso fue asistido únicamente por su defensor, pero sin designarle perito traductor, aunado a que tampoco se validó si el defensor tuviera conocimientos en la lengua y cultura indígena de su defendido.
Criterios:
La Sala destaca que la cuestión central que este asunto requiere definir si la Constitución General exige, como condición de validez de un proceso, que los indígenas penalmente acusados sean asesorados tanto por defensores como por intérpretes que conozcan su lengua y cultura durante todo el proceso. Para ello, la sentencia se divide en 7 apartados:
- El concepto “indígena” previsto en la Constitución. Para la determinación del concepto, se acude en primer lugar al artículo 2º constitucional así como a la finalidad de su reforma en 2001 y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La Sala explica que se considerará como persona indígena a aquella que se autoadscriba y autoreconozca como tal, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La Sala deja en claro que la definición de lo “indígena” no corresponde al Estado, sino a los propios indígenas. No obstante, la Sala destaca que la autoadscripción deberá de realizarse en las primeras etapas del proceso penal.
- Análisis del derecho fundamental de acceso a la justicia. La Sala explica que el acceso a la justicia puede definirse como la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, esté en posibilidad material y jurídica de acudir a los sistemas de justicia de forma efectiva. Aunándose a que las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, se encuentran protegidas además por el Convenio 169 de la OIT, en el cual se establece que se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
III. Análisis del concepto de acceso a la justicia para personas indígenas. Para garantizar el derecho del acceso pleno a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, nuestra Carta Magna establece que se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y además, que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Para la Sala, el estándar que debe cumplirse en cualquier proceso penal en que se vincule a una persona indígena es que siempre debe comprobarse la asistencia de un defensor junto con la de un intérprete.
- Análisis del concepto intérprete en el contexto constitucional. Para la Sala, la función del intérprete dentro de un proceso, está encaminada no solo a interpretar, sino también a poner en un contexto jurídico a la persona indígena imputada de un delito, para que esté debidamente informada y entienda que se está ventilando un proceso en su contra, y a su vez pueda preparar una defensa, situación que se complementa con la figura del defensor. Se concluye entonces que el defensor junto con el intérprete, con conocimientos de lengua y cultura, tienen como finalidad ser el medio que acerca al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena y en este sentido se considera que el intérprete (con conocimiento de lengua y cultura) y el defensor, son parte del derecho fundamental de la defensa adecuada de las personas indígenas.
La Sala establece las modalidades para el ejercicio del derecho al intérprete y defensor, dejando al total arbitrio del imputado la disponibilidad del perito intérprete y también la elección de abogado defensor; lo anterior para evitar una posible confrontación de los derechos contenidos en el artículo 2º (asistencia por intérprete y defensor, con conocimiento de lengua y cultura) y el artículo 20 (asistencia jurídica por defensor a libre elección del imputado) ambos de la Constitución.
- La importancia en el derecho penal del reconocimiento en el artículo 2º constitucional a las personas indígenas del derecho a regir su vida de acuerdo con sus usos y costumbres. En este apartado, la Sala da luz al sentido del concepto de “derecho indígena” y concluye que es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a las colectividades indígenas, en condiciones de igualdad real con respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales.
- ¿Su cosmovisión ha de ser ponderada y tomada en cuenta para efectos de fincar (o no) responsabilidades penales? La Sala determina que, si la justicia penal no respeta la diversidad cultural, termina siendo una justicia discriminatoria en la cual, cierto tipo de parámetro cultural es impuesto a quienes responden a un modelo distinto.
VII. Análisis del caso concreto a la luz de las consideraciones legales plasmadas con antelación. En el caso específico, la Sala concluye que se realizó una interpretación incorrecta del artículo 2º de la Constitución, así como el alcance del derecho a la defensa adecuada y de pleno acceso a la justicia de las personas indígenas. Sin embargo, se precisa que la actualización de la violación de mérito, no tiene el alcance de reponer el procedimiento penal de averiguación previa, sino la nulidad de la diligencia o elemento de prueba en la que tuvo lugar la afectación a derechos humanos.
Por lo que hace a los efectos de la sentencia, la Sala se pronuncia por un cambio estructural para poder implementar y ejecutar el derecho de todo indígena a contar con intérpretes que conozcan su lengua y cultura, para que en todo momento tengan una debida defensa adecuada y un acceso efectivo a la justicia.