Resumen:
Concepto de personas públicas en el contexto de la relación entre la libertad de expresión y el derecho al honor.
Resuelto el 12 de junio de 2013.
Hechos:
En el marco del procedimiento para la designación de los Consejeros Electorales Suplentes del Estado de Aguascalientes, uno de los candidatos manifestó, bajo protesta de decir verdad, que a la fecha en que presentó el escrito en el que expresó las razones por las que aspiraba a ocupar uno de los cargos de Consejero Distrital Suplente, no había sido condenado por delito alguno. En oposición a esa manifestación, un representante electoral, sostuvo que ello no era así, pues estuvo involucrado “en un procedimiento donde estuvo detenido, incluso fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional” y agregó que dicho aspirante se caracterizaba por ser una persona conflictiva y que, en su opinión, no era digna de confianza para ostentar un cargo como el que pretendía.
Días después, en el periódico “Hidrocálido” se publicó una reseña sobre el procedimiento de selección que se llevaba a cabo en el Consejo Local, con una mención especial sobre lo reseñado en el párrafo que antecede. Por otra parte, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes sesionó a efecto de elegir a quienes ocuparían los cargos de Consejeros Distritales Suplentes, sin que el quejoso fuera seleccionado para ocupar una de las vacantes en torno a las cuales se había emitido la convocatoria.
El quejoso ejerció una acción civil en contra del representante, así como en contra del Partido Convergencia, a efecto de exigirles la reparación del daño moral que le habían causado las manifestaciones. En la sentencia, el Juez declaró improcedente la acción promovida por el actor. Inconforme con lo anterior, el actor promovió recurso de apelación, y la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, confirmó la resolución combatida. El quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como derechos fundamentales violentados los contenidos en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso. Inconforme con la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión. Posteriormente, el asunto llegó a la Primera Sala, por unanimidad de votos, dictaron sentencia en el amparo directo en revisión 931/2012, mediante la cual se revocó la resolución recurrida y se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.
Por todo lo anterior, la Primera Sala ordenó que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito dejara sin efectos la resolución combatida y en su lugar dictara una nueva, en la cual, partiendo de la consideración de que los derechos fundamentales tienen vigencia en las relaciones entre particulares, emprendiera de nueva cuenta el estudio de la demanda de amparo promovida por el quejoso. El quejoso inconforme con la segunda sentencia dictada por el Tribunal Colegiado interpuso un nuevo recurso de revisión.
Criterios:
Para la Primera Sala, los agravios esgrimidos por el recurrente son inoperantes e infundados, ante lo cual, lo procedente es confirmar la sentencia combatida. La sentencia analiza los agravios en el orden que se expone a continuación.
- a) Análisis de los agravios 2, 3.1, 4.3, 4.4 y 5. Los agravios son inoperantes, pues a través de los mismos no se combaten las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.
- b) Análisis del agravio 4.2. Es inoperante este agravio ya que se refiere a una cuestión de legalidad. En el presente caso, el quejoso señala que una tesis aislada de esta Primera Sala, misma que fue invocada por el Tribunal Colegiado, resulta discriminatoria, en virtud de la distinción que realiza entre personas públicas y privadas.
- c) Análisis del agravio 1. Para la Sala deviene infundado este agravio.En efecto, el quejoso pretende evidenciar que el Tribunal Colegiado no acató de forma adecuada la sentencia emitida por la Primera Sala en el ADR 931/2012, pues debió analizar la totalidad del asunto a partir de la consideración de la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, y no reiterar ciertos argumentos de la sentencia que previamente había emitido y que fue revocada por este Alto Tribunal. Así, el agravio es inoperante, pues contrario a lo señalado por el recurrente, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado sí atendió a lo resuelto en el amparo directo en revisión 931/2012, pues en su sentencia de 14 de febrero de 2013, se puede advertir que llevó a cabo un análisis de las expresiones atribuidas al representante, ello a la luz de la doctrina que ha emitido este Alto Tribunal sobre libertad de expresión y su relación con el derecho al honor, para lo cual, era indispensable tomar como presupuesto, que los derechos fundamentales gozan de eficacia en las relaciones entre particulares.
- d) Análisis de los agravios 3.2 y 4.1. Estos aravios abordan de forma conjunta en virtud de su estrecha relación, pues a través de los mismos, el quejoso pretende evidenciar que él no tenía por qué soportar un mayor nivel de intromisión en su intimidad, pues ello se refiere únicamente a las personas públicas. Así, el recurrente estima que él no podía ser considerado una persona de tal naturaleza, pues únicamente aspiraba a un cargo público pero no lo ostentaba aún, ya que los criterios de esta Suprema Corte se refieren solamente a quienes ya ejercen un cargo público. Adicionalmente, incluso si se le considerara una persona pública, ello solamente sería en torno a la información que él proporcionó para ocupar el cargo de Consejero Distrital Suplente.
Al respecto, esta Primera Sala estima que los agravios devienen infundados, en virtud de la doctrina que ha ido construyendo esta Primera Sala en torno a las personas públicas en el contexto de la libertad de expresión y su relación con el derecho al honor. En segundo término, analiza el caso en concreto a la luz de los postulados desarrollados en el rubro anterior.
- i) Doctrina de la Primera Sala en torno a las personas públicas en el contexto de la libertad de expresión y su relación con el derecho al honor
A juicio de la Primera Sala, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.
En este sentido el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad, siendo lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; y en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad (comprendiendo en esta forma el prestigio y la credibilidad), siendo lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece. En este segundo sentido, el derecho al honor bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
Debe señalarse que en su dimensión objetiva, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Por lo mismo, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor.
En torno a lo anterior, esta Primera Sala estima que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor.
Por otra parte, en el orden jurídico mexicano, el derecho fundamental a la libre expresión de las ideas se encuentra protegido en los artículos 6 y 7 constitucionales, así como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la lectura de dichos artículos, y para los efectos que interesan, se desprende que todas las personas gozan del derecho a la libre expresión de ideas, cuyo ejercicio sólo podrá ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros.
Tanto la libertad de expresión así como el derecho a la información son dos derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho que tienen una doble faceta: por un lado, en su dimensión individual aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado; y por otro, en cuanto a su dimensión social, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.
Partiendo de estas nociones básicas respecto del contenido y la titularidad de los derechos al honor y a la libre expresión de las ideas, para atender a los argumentos hechos valer en la revisión, es menester estudiar la forma en que ambos derechos fundamentales operan en los planos normativo y fáctico como límites recíprocos. Debe decirse que no existe un conflicto interno o en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y al honor. Por regla general, se estima que hay un ataque al honor cuando se ocasiona un desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones difamantes o infamantes, emitidas en descrédito o menosprecio de alguien.
Establecido lo anterior, se advierte que el derecho fundamental al honor viene limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, al ser todos de rango constitucional y, por lo tanto, de obligada coexistencia. Por lo que, según las circunstancias del caso, cabe la posibilidad de que la reputación tenga que soportar restricciones, viéndose cuestionada cuando la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina así lo requiera.
Ahora, en lo que concierne a los límites de la libertad de expresión, es necesario partir de que existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público. En lo relativo a la protección y los límites de la libertad de expresión, al menos decididamente a partir del amparo directo en revisión 2044/2008 la Suprema Corte adoptó el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominó como el “sistema dual de protección”.
De conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
La Primera Sala ha señalado que la principal consecuencia del sistema de protección dual —del cual deriva la concepción de las personas públicas antes desarrollada— es la aplicación de la doctrina conocida como “real malicia” o “malicia efectiva”, misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión).
Atendiendo a todo lo anterior, se concluye que el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, pues en caso contrario ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor.
Así, la libertad de expresión ocupará una posición preferente siempre que se ejercite en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor. No tendrán, en cambio, esa eficacia justificadora en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público.
Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, las cuales son aquéllas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.
- ii) Análisis del caso en concreto a la luz de los postulados desarrollados en el anterior rubro
En primer término, cabe señalarse que resulta infundado el argumento del recurrente, en el sentido de que los diversos criterios que ha emitido la Suprema Corte, no admiten la posibilidad de que quienes aspiran a un cargo público sean considerados como personas públicas para efectos de la intromisión que deben soportar en su derecho al honor y a la intimidad.
Como puede apreciarse de los criterios reseñados, contrario a lo señalado por el quejoso, las diversas tesis que sobre libertad de expresión y derecho al honor ha emitido la Primera Sala, ponen en evidencia que la doctrina que se ha ido construyendo, a efecto de determinar cuándo puede considerarse que una persona es figura pública, no se refiere únicamente a que los servidores públicos encuadren en dicho género.
Así, del análisis de las tesis antes citadas, se puede advertir con claridad, que las personas que aspiran a ocupar un cargo público, válidamente pueden ser consideradas como figuras públicas, pues así lo ha reconocido expresamente este Alto Tribunal.
Así, en torno a los funcionarios que intervienen en la organización de las elecciones federales, tales como los Consejeros Distritales Suplentes —cargo al cual aspiraba el recurrente en el presente asunto—, la Constitución establece los principios bajo los cuales se debe regir su actuar, ante lo cual, se encuentra justificado que dentro del Consejo Local se haya realizado un debate robusto e informado sobre las cualidades de quienes aspiraban para dichos cargos.
Lo anterior en virtud de que resulta de evidente interés público que quienes sean elegidos para detentar los cargos en los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, cumplan a cabalidad con los principios que la Constitución señala para la función electoral, cuya observancia redunda de forma directa en la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, tal y como lo exige el artículo 41 constitucional.
Así, a juicio de la Primera Sala, la existencia de un debate en torno a los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no solo es un tema de evidente interés público, sino que además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, situación que adquiere especial relevancia, si tomamos en cuenta los ejes rectores de la función electoral que la Constitución reconoce expresamente.
Aceptar la postura del recurrente, implicaría por una parte, limitar las atribuciones de quienes tienen a su cargo la labor de elegir a las personas que desempeñarán un cargo público y, adicionalmente, se trastocaría la lógica y dinámica de un procedimiento de tal naturaleza, ya que la evaluación de los perfiles se realizaría conforme a los límites señalados por los propios aspirantes mediante la documentación que presenten, vulnerándose así los principios de imparcialidad y objetividad que deben regir en dichas situaciones.
En consecuencia, las personas que aspiran a ocupar un cargo público, no solo deben permitir un mayor nivel de intromisión en su derecho al honor, al ser personas públicas para efecto de los criterios que sobre el ejercicio y los límites a la libertad de expresión ha emitido el Alto Tribunal, sino que además, dicha intromisión no se encuentra ceñida a los datos que proporcionaron los propios aspirantes para optar por el cargo respectivo, pues ello sería incompatible con la dinámica que caracteriza a tales procedimientos de selección.
En virtud de las anteriores consideraciones, es que si bien el recurrente no ocupaba ningún cargo público al momento en que el representante del partido político emitió las expresiones cuestionadas, lo cierto es que sí debía ser considerado como una persona pública y, por tanto, debía soportar una mayor intromisión en su derecho al honor, acorde a los precedentes que ha emitido este Alto Tribunal.
Por tanto, en la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, y la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso.