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ADR 2420/2011. Derecho a la inviolabilidad del domicilio

DERECHO FUNDAMENTAL INVIOLABILIDAD DOMICILIO

Resumen:

Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

ADR 2420/2011

Resuelto el 11 de abril de 2012.

Hechos:

El quejoso es sentenciado por el delito de homicidio doloso en autoría material cometido en contra de una persona cuyo cuerpo sin vida es hallado en el interior de una vivienda.

El cuerpo de la víctima es encontrado por un tercero, que habitaba en el mismo domicilio del occiso, y quien da aviso a la policía. La policía le solicitó a autorización para entrar a su domicilio y realizar una inspección, autorización que les fue concedida, tal y como consta en fe ministerial que obraba en autos. Así, al entrar a la casa habitación los elementos de la Policía encontraron el cuerpo sin vida de una persona en una de las habitaciones de la vivienda. En el transcurso de la investigación, la policía tuvo conocimiento de que la víctima fue vista por última vez con el quejoso y otros dos hombres.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, del Partido Judicial de La Paz, Baja California Sur, dictó sentencia en la que declaró al quejoso responsable por la comisión del delito de homicidio simple en coautoría material, y le impuso una pena de 11 años de prisión y 50 días de multa.

El quejoso apeló la sentencia, misma que fue confirmada con respecto a la responsabilidad y condena. Inconforme, el quejoso interpuso un amparo señalando, entre otros, la inconstitucionalidad del artículo 310, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur y los actos que derivaron de su aplicación, pues argumentó que es contrario al orden constitucional, ya que autoriza al Ministerio Público a introducirse a un domicilio sin orden de cateo expedida por la autoridad judicial, lo cual contraría al artículo 16 constitucional y a las formalidades establecidas en el mismo para la figura del cateo.

El Tribunal Colegiado amparó al quejoso exclusivamente para el efecto de que la autoridad responsable volviera a computar las penas a él impuestas, pero concluyó que el artículo impugnado y las diligencias son constitucionales.

Ante ello, el quejoso interpuso un recurso de revisión, agraviado de tal interpretación, pues a su consideración, dicha porción normativa no cumple con los extremos del artículo 16 constitucional. Revisión que fue resuelta por la Primera Sala.

Criterios:

La Sala determina que los agravios son infundados en atención a las siguientes consideraciones: El último párrafo del artículo 310 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur establece –en la parte que interesa- que cuando los que habiten el domicilio autoricen el ingreso de la autoridad, no será necesaria una orden de cateo.

En este sentido, la Sala destaca que el análisis debe partir la determinación sobre si el consentimiento del ocupante de la vivienda legitima la entrada y registro de un domicilio por parte de la policía y si, en su caso, el consentimiento es una excepción al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que se puede actualizar en escenarios distintos al de la orden judicial de cateo y al de la comisión de un delito en flagrancia.

Para ello, estudia el contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en los párrafos primero y noveno del artículo 16 constitucional en tres partes:

  1. Concepto de domicilio desde el punto de vista constitucional

La Sala indica que el derecho se encuentra previsto tanto en la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales y supone una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad. Esto es así ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial determinado, el “domicilio”, por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima. La Sala relaciona la protección de este derecho, con el derecho al secreto de las comunicaciones, pues concluye que en ambos casos la protección constitucional es a la intimidad de las personas.

Destaca que su contenido ha sido desarrollado en el AR 2179/2009, en el que se determinó que la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que impide que se efectúe ninguna entrada y registro en el domicilio salvo que se actualice una de las tres excepciones a este derecho: 1) la existencia de una orden judicial en los términos previstos por el artículo 16 constitucional; 2) la comisión de un delito en flagrancia; y 3) la autorización del ocupante del domicilio.

Ahora bien, la Sala aclara que el concepto de domicilio que utiliza el artículo 16 constitucional no coincide plenamente con el utilizado en el Derecho Privado, sino que debe entenderse de modo amplio y flexible ya que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse –de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° constitucional- a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada individuo de erigir ámbitos privados que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado.

La Sala concluye que el domicilio, en el sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. Aclarando que la casuística en esta materia es innumerable, por lo que de forma ejemplificativa, no limitativa, enumera algunos supuestos en los que se puede apreciar la existencia del domicilio –a efectos de su protección constitucional- y destaca que aunque en algunos supuestos no exista un domicilio desde el punto de vista constitucional, ello no excluye la necesidad de respetar las exigencias mínimas derivadas del artículo 16 constitucional, como es la fundamentación, motivación y proporcionalidad del acto de la autoridad que habilita a realizar una entrada o registro en tales lugares

  1. La autorización del habitante constituye –o no- una excepción al derecho

La Sala procede a explicar los extremos del artículo 16 constitucional, de acuerdo con el cual, la autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, sólo podrá entrar en acción en aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en flagrancia, como por ejemplo, en los casos en los que la policía responde a un llamado de auxilio de un particular. Ello, para evitar lo que denomina “cateos disfrazados” que rompan con la lógica protectora del artículo 16. Así, la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de emergencia. Es decir, esta autorización o consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno, por lo que, en ese caso, queda automáticamente excluida cualquier vulneración a los diversos apartados del artículo 16 constitucional.

Por lo anterior, aclara la Sala, lo realmente importante es determinar en qué forma se debe dar esa autorización a fin de estar comprendida dentro de las excepciones al derecho fundamental en estudio y para ello desarrolla cuatro premisas:

La Sala aclara que, en caso de que no se cumpla con estos requisitos, las pruebas que se obtengan más allá del objeto determinado para el que se permitió la entrada de la autoridad, serán ilícitas y no podrán formar parte del acervo probatorio de la investigación.

Por otro lado, la Sala también se ocupa de la cuestión sobre ¿quién puede prestar ese consentimiento? Y concluye que la persona legitimada para autorizar el registro domiciliario es el titular del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que no necesariamente es el dueño del recinto en que materialmente radica el domicilio. En esta virtud, resulta irrelevante el hecho jurídico civil por el que el titular del derecho ocupa el domicilio, ya sea como propietario, usufructuario, arrendatario o cualquier otro. Aclarando que si se trata de varios moradores, es suficiente la autorización otorgada por cualquiera de ellos.

Ahora bien, se considera necesario analizar dos supuestos cuya complejidad es mayor: la autorización dada por el cónyuge que es víctima del delito y la autorización de aquel individuo que se encuentra privado de su libertad y en el primer caso, se llega a la conclusión de que en principio, basta el consentimiento de cualquiera de ellos para legitimar un registro domiciliario, porque se presume que exista una comunidad de intereses y que se acepta lo hecho por los demás. Aunque aclara que cuando entre los cónyuges existe una contraposición de intereses, porque uno de ellos está imputado por el hecho delictivo que motiva el registro domiciliario, y el otro actúa como querellante, no vale el consentimiento de este último para legitimar el registro a realizar en el domicilio conyugal en busca de elementos incriminatorios dirigidos contra el otro cónyuge. Y que, si el registro domiciliario ha de practicarse en el domicilio de una persona que está detenida, y se recaba su autorización personal, es necesario que este consentimiento se preste por el detenido con asistencia de su abogado defensor, para así impedir cualquier sospecha de un consentimiento viciado por presiones o coacciones, o bien por simples inducciones policiales.

III. Aplicación de la doctrina a la litis planteada

En este apartado la Sala parte de la idea de que la autorización del habitante como excepción a la inviolabilidad del domicilio, no se constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de las otras dos excepciones: la orden de cateo y la flagrancia.

Así, la autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, sólo podrá entrar en acción en aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en flagrancia. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de emergencia.

En este orden de ideas, en el caso concreto, la Sala concluye que la norma del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur es acorde con la doctrina sentada, ya que establece que quien puede otorgar la autorización para la entrada al domicilio es el habitante, siempre y cuando se encuentre en supuestos distintos al de la orden judicial de cateo o a la comisión de un delito en flagrancia. Y en este sentido, resuelve que el último párrafo del numeral en estudio no resulta contrario al artículo 16 constitucional, siempre y cuando se interprete de conformidad a lo establecido en esta sentencia.