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Sentencias

ADR 1520/2013 Derecho a ser asistido por un defensor técnico y profesional

Resumen:

Derecho a ser asistido por un defensor técnico y profesional

ADR 1520/2013

Resuelto el 26 de junio de 2013

Hechos:

En amparo, el quejoso impugnó la ejecutoria de 12 de marzo de 2008 en la que se modificó la sentencia de primera instancia, para declarar al quejoso penalmente responsable, en coautoría material, de la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés con propósito de robo agravado (al llevarse a cabo actuando en grupo). El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó el amparo y el quejoso interpuso recurso de revisión. El recurrente señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 11, 14, 16, 17, 20, 21 y 100 de la Constitución General y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre ellos:

(i) que la falta de investigación por parte del Ministerio Público, aunque debía resultar en beneficio del inculpado, resulta en perjuicio al no respetarse el derecho a la presunción de inocencia ni la obligación estatal de la carga de la prueba;

(ii) que el Colegiado erró al afirmar que cuando el inculpado niega los hechos ilícitos que se le atribuyen, es menester que los corrobore con pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar aquellas en las que se basó el órgano técnico ministerial para acusarlo. A juicio del recurrente, el derecho a guardar silencio significa no aceptar la imputación, lo mismo que negar expresamente la comisión de los hechos ilícitos, por lo que en ambos casos debe operar el derecho a la presunción de inocencia, es decir, si el inculpado adopta cualquiera de las dos estrategias no debe tomársele como culpable por ello, ni exigírsele que presente pruebas para acreditar su inocencia; y

iii) que es errónea la conclusión del Tribunal Colegiado de que no se conculcó su garantía de seguridad jurídica aunque no tuvo defensor en la etapa de averiguación previa, debido a que se reservó su derecho a declarar, confirmando lo mismo en declaración preparatoria.

Criterios:

La Primera Sala advierte que el principio de presunción de inocencia que está implícito en la Constitución Federal, antes de su reforma en junio de 2008 y, actualmente, previsto de manera expresa en la Constitución Federal, cuando es considerado como regla de trato, consiste en tratar al inculpado como inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad en la sentencia que le recaiga al proceso. Como regla probatoria, la presunción de inocencia exige que la parte acusadora reúna y aporte los medios de prueba necesarios para destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado, y como estándar de prueba exige que el juzgador absuelva al inculpado cuando durante el proceso no se ha aportado pruebas de cargo suficientes para demostrar el delito y la responsabilidad de la persona.

Lo anterior indica que cuando la parte acusadora ofrece pruebas de cargo tendentes a demostrar el delito y la responsabilidad del procesado, este último tiene el derecho de asumir una posición activa para defenderse de todo aquél indicio que tienda a romper su estatus de inocente, de tal modo que el principio de presunción de inocencia no se traduce en el deber del inculpado de mantenerse impasible ante la actividad probatoria del Ministerio Público, pues corre el riesgo de ser afectado con una sentencia condenatoria, al haberse satisfecho el estándar legal para demostrar su responsabilidad penal. De otro modo, no tendría sentido el derecho a una defensa adecuada prevista expresamente en el artículo 20 constitucional, apartado A, anterior a su reforma publicada en el año dos mil ocho. Por lo tanto, el agravio en el que se aduce que el recurrente no estaba obligado a ofrecer elemento probatorio alguno, es infundado.

Por otra parte, es correcta la interpretación constitucional que realizó el Tribunal Colegiado en torno al artículo 20 de la Constitución General, apartado A, fracción IX, del texto anterior a la reforma publicada en el 18 de junio de 2008, pues concluyó que la defensa adecuada durante la averiguación previa, sólo puede satisfacerse a través de un abogado; sin embargo, se estima que son fundados los agravios que se analizan, en el sentido de que no es correcto reconocer la existencia de la violación al derecho humano de defensa adecuada, para después sostener que, con independencia de esta violación, no procedía otorgar la protección constitucional porque en esa diligencia el inculpado se reservó su derecho a declarar y que en declaración preparatoria sí estuvo asistido por una defensora de oficio, considerando que con esta situación se convalidó la violación.

Es criterio de esta Suprema Corte que toda prueba que haya sido obtenida violando el derecho a la defensa adecuada de un probable responsable tendrá la calidad de prueba ilícita. Existen diligencias en los procedimientos penales en las que la presencia e intervención del defensor es indispensable y que en caso de que el defensor no participe, provocará la nulidad de la prueba que se genere, como ocurre cuando los probables responsables rinden declaraciones, son confrontados con los testigos o son inculpados por otros coacusados del delito.

La violación al derecho humano de defensa adecuada no puede concurrir con circunstancias que la convaliden, de manera que transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido. En realidad, la violación al derecho humano no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado.

La Primera Sala estima que la forma de garantizar y proteger el derecho humano de defensa adecuada implica que el inculpado esté en posibilidad de nombrar a un abogado que lo asista jurídicamente, de tal manera que cuando rinda su inicial declaración ante la autoridad ministerial no solamente esté en condiciones de abstenerse de declarar, sino de adoptar cualquier otra estrategia procesal que mejor convenga a su defensa, como por ejemplo, aportar las pruebas que considere pertinentes.

Bajo esta línea de análisis, la abstención de declarar por parte del inculpado es una condición contingente que de ninguna manera anula el carácter de ilícito de la declaración que rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho, que por tratarse de una violación directa al derecho humano de defensa adecuada no puede tomarse en cuenta para efectos de valoración al dictar cualquier resolución que determine la situación jurídica del gobernado sujeto a un procedimiento penal.

Por tal motivo, la diligencia ministerial en cita debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su contenido. Esto significa que las autoridades no requieren realizar una evaluación a priori de la declaración del inculpado rendida sin la asistencia técnica jurídica de un abogado, para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia la defensa, para estimar que puede convalidarse si posteriormente es ratificada ante el Juez de la causa. Incluso, aun en el supuesto de que aportara elementos de exculpación, a tal circunstancia no puede otorgársele el alcance de validar una actuación judicial ilícita que se practicó en contravención a los derechos humanos del imputado.

Así, es claro que la interpretación aquí vertida debe tener un impacto en la revisión de los planteamientos de legalidad que haga el órgano colegiado. Es por ello que debe, en la materia de la revisión, revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al Tribunal Colegiado. Esto para que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente ejecutoria, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución dictada por la Sala Penal que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión.

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