Resumen:
Defensa adecuada, demora y presunción de inocencia.
Resuelto el 17 de junio de 2015.
Hechos:
Un Juez Penal dictó sentencia condenando a los inculpados por el delito de homicidio calificado en agravio de la víctima.
Inconformes, los sentenciados y el agente del Ministerio Público presentaron recursos de apelación. La Sala responsable dictó sentencia de manera colegiada en el sentido de modificar la imposición de pena de prisión y el cómputo para descontar el tiempo de la pena preventiva, la suspensión de los derechos políticos electorales de los sentenciados y las medidas concernientes a los objetos relacionados con los hechos delictivos, respectivamente. Luego confirmó las demás consideraciones de la sentencia apelada.
Los condenados promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional a los quejosos.
En desacuerdo con la sentencia de amparo, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que adujeron la vulneración al derecho a una defensa adecuada, al derecho a la puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Púbico en caso de detenciones por delito flagrante y al derecho a la presunción de inocencia.
Criterios:
Sobre el derecho a una defensa adecuada, la Primera Sala ha aplicado la doctrina del Pleno en relación con la diligencia de reconocimiento mediante la cámara de Gesell. Al respecto, en el amparo directo en revisión 2399/2014 se señaló que se trata de “una diligencia en la que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues éste participa de manera activa y directa”.
En efecto, en dicho precedente se explicó que si “la finalidad de la Cámara de Gesell es que el inculpado se encuentre de esa manera aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se encuentran del otro lado”, entonces es evidente que “es necesaria la presencia del defensor”, pues “de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita”, toda vez que “[u]no de los principios del derecho sancionador es que a quien se le imputa un delito se encuentre en aptitud de defenderse, para lo cual debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales como lo es la asistencia de su defensor”.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación sobre los alcances del derecho de adecuada defensa establecido en la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, pues consideró que en el presente caso no se violaba este derecho a pesar de que el abogado defensor de los quejosos no estuviera presente en la diligencia de reconocimiento mediante cámara de Gesell.
Sobre el derecho a la puesta a disposición sin demora, la Primera Sala ha señalado que “será en cada caso concreto cuando la autoridad que conozca del asunto deba analizar si la declaración del inculpado contiene elementos de los que sea posible derivar, inferir o deducir que cometió o participó en la ejecución de la conducta delictiva que se le atribuye”, puesto que “de ser así, la declaración del inculpado tendrá que declararse ilícita y excluirla de toda valoración probatoria”; por el contrario, la declaración “subsistirá siempre que no sea posible desprender de la declaración ministerial datos de inculpación, ya que no es idónea para contribuir en la demostración los presupuestos jurídicos que permiten someter a una persona a proceso penal o dictar una sentencia condenatoria […], a menos de que concurra con alguna otra violación a derechos humanos que obligue a la anulación de la declaración, como acontece cuando se emite sin la asistencia jurídica de un profesional en derecho que asuma la defensa del inculpado durante el desarrollo de las etapas procedimentales”.
En consecuencia, la Primera Sala sostuvo en dichos precedentes que “este parámetro de apreciación de la declaración ministerial del inculpado, en un caso en que está demostrada la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, debe ser distinto al [parámetro] que ha determinado la Primera Sala que debe aplicarse para la exclusión probatoria de cualquier declaración que el probable responsable haya rendido sin asistencia técnica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho”, toda vez que en este tipo de casos se “ha resuelto que la confesión rendida en la etapa de averiguación previa por una persona detenida sin la presencia y asistencia de un abogado titulado debe anularse independientemente de su contenido”.
Sobre el derecho a la presunción de inocencia esta Suprema Corte no sólo ha establecido que la suficiencia probatoria sólo se puede determinar a partir del análisis conjunto de los niveles de corroboración de las hipótesis de culpabilidad alegada por el Ministerio Público y de inocencia propuesta por la defensa, sino que además las pruebas de descargo pueden operar al menos de dos formas para generar una duda razonable: cuestionando la credibilidad de las pruebas de cargo que sostienen la hipótesis de la acusación y corroborando la hipótesis de inocencia alegada por la defensa.
La presunción de inocencia es un derecho de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal. Ahora bien, al tratarse de un derecho fundamental, es indiscutible que los tribunales de amparo se encuentran obligados a protegerlo en el caso de que el contenido de éste no haya sido respetado por los tribunales de instancia.
En el amparo en revisión 349/2012, la Primera Sala identificó tres vertientes de la presunción de inocencia: (1) como regla de trato procesal; (2) como regla probatoria; y (3) como estándar probatorio o regla de juicio. A partir de dicho pronunciamiento, este esquema conceptual ha sido utilizado por esta Suprema Corte en el desarrollo jurisprudencial de este derecho fundamental, de tal manera que el contenido de la presunción de inocencia se ha ido precisando en función de la vertiente relevante en cada caso. Al respecto, para efectos del presente asunto, la Primera Sala ha entendido la presunción de inocencia como estándar de prueba y como regla probatoria.
Como estándar probatorio, “puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona”, de tal manera que deben “distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y (ii) la regla de carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba.
Así, se reitera que la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos consiste en verificar si a la luz del material probatorio disponible el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada.
Como regla probatoria, se ha establecido la exigencia de cumplir con las garantías de contradicción e inmediación en el marco del procedimiento penal inquisitivo derivado del contenido del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, para que las pruebas de cargo sean válidas también deben haberse obtenido sin vulnerar los derechos fundamentales del imputado.
Se revocó la sentencia recurrida devolviendo los autos al Tribunal Colegiado para que a partir de la interpretación constitucional de los derechos fundamentales de defensa adecuada, puesta a disposición sin demora y presunción de inocencia, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución dictada por la Sala Penal.