Resumen:
Derechos de los niños a ser escuchados y participar en procedimientos judiciales.
Resuelto el 24 de octubre de 2012.
Hechos:
En 2010, el padre de una menor, nacida en 2004, demanda por la vía familiar la convivencia y posesión interina de su menor hija, quien se encontraba bajo la custodia de su madre. La pareja contrajo matrimonio en 2002 y se divorció en 2007, mediante sentencia se decretó la pérdida de la patria potestad del padre sin la subsistencia del régimen de convivencia.
El juicio familiar se sobreseyó, lo cual fue confirmado por la vía de apelación. El padre de la menor entonces interpuso un amparo reclamando la violación a su derecho a conservar la patria potestad sobre su hija. En 2012, el Tribunal Colegiado le concede el amparo para efectos de que la sala responsable emita sentencia en la que se ordene al juez de primera instancia que escuche a la menor con respecto a la cuestión planteada pues el hecho de que se haya perdido la patria potestad no es óbice para establecer un régimen de convivencia entre un padre y su hija.
La madre de la niña interpuso revisión en contra de la sentencia de amparo pues consideró que la cuestión de que la menor deba ser escuchada podría generar una afectación en la menor, además de que ello no contempla su interés superior.
Criterios:
La Primera Sala determinó que el agravio de la madre era infundado, toda vez que es derecho de los niños el participar en los asuntos que puedan afectar su esfera jurídica. La Sala distingue entre el derecho a participar en los procedimientos jurisdiccionales y no solamente el de ser escuchados.
Se interpretó que en el artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho en comento comprende dos elementos: (i) que los niños sean escuchados; y (ii) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez, en este sentido, la Sala concluye que el derecho implica no solo la escucha del menor, sino su participación en el procedimiento. Se estableció que este derecho tiene una relevancia dual, pues constituye un derecho autónomo y además, se erige como garantía de otros derechos fundamentales, entre los que destacan las garantías esenciales del procedimiento. El derecho a “participar” se relaciona con el principio de igualdad y con el interés superior de la infancia pues se busca brindar al menor de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de aquellos procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses transcurra sin las desventajas que resultan inherentes a su condición especial.
La garantía del derecho a participar logra el efectivo ejercicio de los derechos de las niñas y niños al reconocerlos como sujetos de derecho, y a la vez que permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto a un determinado asunto, lo que a su vez resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. La Sala fija lineamientos que deben observarse para la participación de menores de edad en cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica. Así, pues, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en el amparo directo 30/2008, revisada a la luz de los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo e hijas y por el Comité de Derechos del Niño en su Observación General No. 12, se fijan criterios para la admisión, preparación y desahogo de la prueba, así como respecto de la representación del menor y la confidencialidad de sus declaraciones.
La Sala concluye que fue correcta la resolución del tribunal colegiado en el sentido de considerar, de oficio, que en el juicio de origen debió estudiarse la conveniencia de escuchar la opinión de la niña, cuyos derechos podían verse afectados por la forma en que se resolviese el juicio, ello pues el derecho que se está tutelando es el que tiene la niña de participar en el juicio de origen, de modo que en dicho procedimiento se estudie otro derecho del que también es titular: el de convivir con uno de sus progenitores, cuando se estime conveniente, lo cual no puede estar supeditado a los deseos o intereses de la recurrente.
Se confirma la sentencia recurrida y se ampara al padre de la menor.