Resuelto el 3 de mayo de 2017
Hechos:
El 17 de marzo de 2004, una mujer acudió junto con su hijo de 7 meses y su hija de 3 años de edad, al “Albergue para Mujeres que Viven Violencia Familiar” dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social del entonces Distrito Federal, por la situación de violencia física y psicológica a la que se encontraba sometida por parte de su concubino.
Pese a la existencia de un brote de varicela en el Albergue, la mujer aceptó ser trasladada a ese lugar debido a que era imposible ser llevada a otro y no podía volver con su pareja por el peligro que ello implicaba.
Un mes más tarde, se valoró el posible contagio de varicela del bebé, por lo que fueron trasladados al área donde se encontraban las personas contagiadas con dicha enfermedad. Posteriormente, la niña se contagió de varicela.
Constan en el expediente las evaluaciones médicas realizadas a la niña en donde se indica que la menor presentó altas temperaturas y lesiones por la enfermedad. Especialmente, una lesión en la pierna que se había complicado por lo que, para el 13 de abril, mediante consulta externa en el hospital pediátrico se recomendaba el tratamiento con antibiótico y se constataba la falta de manejo previo por parte del personal que anteriormente la había vigilado. En particular, destacan la falta de exploraciones físicas y la omisión en suministrar medicamentos, particularmente grave dado que la niña pasó más de dos días con temperatura corporal superior a los 40•C.
Un par de horas más tarde, tras ser hospitalizada de urgencia en el el Instituto Nacional de Pediatría y debido a la negligencia en el tratamiento, la niña falleció a causa de varicela complicada con sepsis, misma que nunca fue detectada por los médicos tratantes, lo cual generó un choque séptico y, por tanto, una falla orgánica múltiple.
La mujer presentó una demanda por daño moral en contra de personal del Albergue, así como del Gobierno del Distrito Federal. El juez de primera instancia determinó absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas.
Inconforme, la mujer interpuso un recurso de apelación, mismo que fue resuelto favorablemente pues se revocó la resolución de primera instancia y se condenó al pago de (i) $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de daño moral; (ii) $132,100.80 (ciento treinta y dos mil cien pesos 80/100 moneda nacional) por concepto de daño material; y (iii) los intereses moratorios, a razón de 9% mensual, generados a partir del emplazamiento de cada codemandado y hasta el pago de la totalidad del adeudo. La Sala determinó que la actuación del personal médico que atendió a la niña dentro del Albergue constituyó un hecho ilícito, pues omitió adoptar las precauciones médicas debidas en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, lo cual derivó en su muerte (daño y nexo causal).
No conformes con tal decisión, tanto la mujer, como el Gobierno del Distrito Federal, promovieron juicios de amparo directo. Después de una cadena de 4 juicios de amparo, 5 sentencias de apelación y 1 recurso de inconformidad, en enero de 2015, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitó a la Primera Sala de la Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para resolver el sexto juicio de amparo promovido por la madre de la menor y el Gobierno del Distrito Federal.
La Sala resolvió de acuerdo con los siguientes criterios:
Criterios:
La Sala advierte que desde el primer juicio de amparo quedaron firmes las consideraciones en torno al surgimiento de responsabilidad civil a cargo del personal médico y el Gobierno de la Ciudad de México, como consecuencia de la acreditación de tres elementos: (i) hecho ilícito consistente en la inadecuada atención del personal médico que trató a la niña dentro del Albergue, el cual omitió explorar físicamente y recolectar sus signos vitales , así como brindar un tratamiento acorde a la progresión y complicación de la enfermedad; (ii) un daño consistente en la muerte de la niña, con las múltiples afectaciones que ello generó; y (iii) una relación causal entre el indebido actuar del personal médico y el fallecimiento.
Y, por otro lado, llama la atención la forma en que los múltiples juicios de amparo han ido acotando la litis que revisa. Para ello, realiza un recuento que le permite identificar con precisión el tema a resolver dentro del juicio de amparo, sin trastocar las cuestiones que a estas alturas se consideran cosa juzgada.
La Sala divide su sentencia en los siguientes temas:
I. Justificación de la vía civil: De entrada, la Sala aclaró que, pese a que conforme a la doctrina de la Suprema Corte los hechos del caso darían lugar a un juicio de responsabilidad patrimonial contra el Estado al haberse presentado la demanda inicial a dos años del fallecimiento de la menor (2006), no era posible iniciar dicha vía ya que la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal entró en vigor hasta el 1º de enero de 2009.
II. El daño moral en las vías civil y administrativa para casos derivados de negligencia médica: Sobre el particular, la Sala reitera sus precedentes en la materia (AD 10/2012, ADR 1069/2011, ADR 2131/2013, AD 30/2013 y AD 31/2013, CT 93/2011, ADR 1621/2010 y ADR 1068/2011) a partir de los cuales ha desarrollado una doctrina en torno a las implicaciones que tienen casos como los derivados de negligencia médica, en los que en ocasiones pueden estar involucrados derechos humanos –a la salud e integridad, y a una indemnización como parte de la reparación integral– y en los que, con independencia de ello, se ha construido un importante desarrollo en torno a los alcances de la figura del daño moral como corolario de asuntos de esta naturaleza.
Con respecto al daño moral, se reitera que la Sala ha construido un estándar que permite identificar las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales del daño, con miras a identificar los rubros o parámetros que hacen posible la individualización de la indemnización. En este sentido, se explica que la doctrina de la Primera Sala en torno a la noción de justa indemnización ha tenido como una primera finalidad, replantear los alcances de los procedimientos estrictamente indemnizatorios –como los juicios civiles mencionados o los de responsabilidad patrimonial– en aras de garantizar que las compensaciones dictadas dentro de los mismos tengan un efecto reparador más completo o integral, sin que ello implique cambiar su naturaleza ni obviar las reglas que los rigen (siempre que sean compatibles con los estándares constitucionales respectivos). Y enseguida, explica la forma en la cual la figura de los daños punitivos se inserta en el derecho a una justa indemnización, para así determinar si la misma tiene cabida en casos donde se demande al Estado.
III. El derecho a una justa indemnización en casos de responsabilidad derivada de negligencia médica: Para entrar al análisis del impacto de la doctrina de daños punitivos de la Sala en los casos derivados de la negligencia médica, la Sala repasa las implicaciones del concepto de justa indemnización
1. Implicaciones del derecho a una justa indemnización en la doctrina de la Primera Sala:
En este apartado, la Sala repasa los precedentes en materia de reparación integral en su vertiente de justa indemnización tanto en materia administrativa (ADR 10/2012, ADR 2131/2013), como en materia civil (ADR 1068/2011) y penal (ADR 2384/2013). De donde se desprende que la doctrina de la Sala sostiene que la reparación tiene una doble dimensión: por una parte, se entiende como un deber específico del Estado que, al impartir justicia, cumple con su obligación de garantizar los derechos de las personas, y por otra, constituye un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo a favor de éstas. Así, el incumplimiento a cualesquiera obligaciones necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), hace surgir para la parte responsable de la violación una nueva obligación, subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción. Y se destaca que el énfasis en la necesidad de reparar un daño ha dejado de ponerse en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por aquel. La Sala agrega que la aplicabilidad de la doctrina en torno a los alcances de la justa indemnización excluye, de inicio, ilícitos derivados de responsabilidad contractual y daños en derechos meramente patrimoniales, pues en los mismos los efectos son más bien unidimensionales.
2. El derecho a una justa indemnización y el derecho de daños
La Sala explica que existen hechos ilícitos que, más allá de una trasgresión derivada del incumplimiento a un deber o prohibición de carácter legal (ilícitos en sentido estricto), conllevan una indebida o irregular afectación sufrida por una persona en la forma de una violación a derechos humanos, razón por la cual han sido calificados como hechos victimizantes.
En este sentido, la Sala aclara que la negligente actuación del personal médico durante el diagnóstico y atención de una niña, son tratados por el ordenamiento jurídico a través de instituciones como la responsabilidad patrimonial del Estado o la responsabilidad civil extracontractual, con independencia de que en el fondo puedan estar en juego derechos como la integridad, sin que ello implique, por supuesto, que todos los casos donde se acuse una negligencia médica impliquen una violación a derechos humanos.
La Sala especifica que los casos en los que se reclame la reparación del daño por un hecho ilícito –incluso cuando éste conlleve la violación a derechos humanos, como la vida o la integridad– que dé lugar a responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad administrativa por actividad irregular del Estado, el marco constitucional de derechos humanos no eximirá de que en cada caso se acrediten la existencia de un hecho ilícito o actividad irregular, la actualización de un daño y la existencia de una relación de causalidad entre ambos, con independencia de los esquemas de presunciones o de inversión de carga de la prueba que en ciertos supuestos puedan tener cabida.
Y se aclara que no es lo mismo analizar violaciones a derechos humanos que hechos ilícitos en general, y también existen diferencias dependiendo de si el estudio se realiza en sede administrativa –jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional– que en una acción de responsabilidad civil o en amparo, pues cada vía admite cierto tipo de medidas reparadoras y tiene reglas para determinar su procedencia. No obstante, en cada caso se deben revalorizar las indemnizaciones de modo que se consideren justas o integrales, lo que se traduce en que éstas comprendan porcentajes o fracciones que tengan finalidades diversas, como pueden ser la compensación ―material o inmaterial― en sentido estricto, la rehabilitación o la re-dignificación de las personas.
En este orden de ideas, la Sala ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. Y para la individualización de la indemnización por daño moral, acude a los criterios fijados en el AD 30/2013 y el relacionado 31/2013.
Y es a partir del criterio sostenido en dichos amparos que se sentaron los cimientos de una doctrina en torno a un nuevo alcance de la indemnización por daño moral en casos de responsabilidad extracontractual: los daños punitivos.
3. Los daños punitivos y la reparación del daño
a. Doctrina de la Primera Sala sobre daños punitivos.
La Sala reitera la doctrina construida en los AD 30 y 31/2013 y resalta que los daños punitivos se insertaron como parte del derecho a una justa indemnización para casos de derecho civil, atiendo a la idea de que, cuando procedan, el monto debe comprender una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas, castigando a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad y sentando un precedente que desincentive conductas análogas en casos futuros. Se sostuvo que el quantum compensatorio debía dar cuenta de la responsabilidad de la parte demandada y del aspecto social del daño causado, es decir, de la relevancia o implicaciones sociales del mismo.
b. Inaplicabilidad de la doctrina cuando la parte demandada es el Estado.
En este apartado, la Sala repasa el desarrollo normativo y jurisprudencial de la figura de daños punitivos en los Estados Unidos en torno a casos que involucren la responsabilidad de agentes estatales o del Gobierno, de lo que se concluye que en los Estados Unidos de América se encuentra normativa y jurisprudencialmente excluida la posibilidad de demandar daños punitivos del Estado o sus agentes. En el mismo sentido, se repasan los criterios de la Corte Europea de Derechos Humanos, donde se ha excluido la procedencia de esta figura; y de la Corte Interamericana la que ha reconocido casos de violaciones agravadas sin llegar a declarar la procedencia de los daños punitivos.
De esta forma, se advierte que los dos principales tribunales internacionales en materia de derechos humanos excluyen la posibilidad de comprender dentro de sus indemnizaciones un monto cuya naturaleza o finalidad corresponda a la figura de daños punitivos; asimismo, la Sala explica que comparte las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos para justificar la inaplicabilidad de dicha doctrina a casos que involucren la responsabilidad del Estado, reforzando la conclusión con una razón que obedece a la muy particular lógica de las reparaciones por violaciones a derechos humanos, en el marco del criterio que se ha venido construyendo durante los últimos años y que da respuesta a la finalidad disuasiva pretendida por la parte quejosa en su demanda de amparo.
En este sentido, explica que la figura de daños punitivos tiene dos finalidades muy particulares: castigar o remediar, y disuadir conductas futuras. Esto resulta perfectamente comprensible en una lógica de derecho privado. No obstante, continúa explicando, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha creado su propia categoría para buscar, precisamente, esta finalidad: las garantías de no repetición, pues de manera paralela a la doctrina de los daños punitivos, esta rama del Derecho ha sentado las bases de una figura que, en el contexto de la reparación de violaciones a derechos humanos imputables al Estado, busque, no desincentivar una conducta, sino auténticamente cambiar el estado de cosas de modo que casos como el que dio lugar al hecho victimizante no vuelvan a ocurrir.
Doctrina de las garantías de no repetición
Finalmente, la Sala explica que su doctrina, siguiendo a la Corte Interamericana, ha contemplado las medidas de no repetición como formas muy particulares de reparación que se deberá hacer valer a través de los procedimientos respectivos y autónomos de aquéllos de naturaleza estrictamente indemnizatoria, opera como un espejo de los daños punitivos para casos que involucren al Estado como parte demandada, sin perjuicio de que la indemnización por daño moral se entienda en un sentido amplio que cumpla con el estándar de justa indemnización. En efecto, mientras los daños punitivos pretenden desincentivar conductas, las garantías de no repetición tienen como finalidad cambiar el estado de cosas que permitió la violación a derechos humanos; dicho en otras palabras: se pretende impedir que los hechos se repitan, llegando más allá de su disuasión.
IV. Respuesta a los planteamientos de la parte quejosa
1. Sobre la exclusión de “daños punitivos”
En atención a los criterios expuestos, la Sala concluye que resultan infundados los argumentos referentes al carácter punitivo –y particularmente inhibitorio o disuasivo– que debió tener la indemnización fijada en el caso y a la aplicación de los estándares derivados de los amparos directos 30/2013 y 31/2013.
Así, sin prejuzgar sobre su procedencia y pertinencia, se deja a salvo el derecho de la parte quejosa de tramitar en la vía conducente, las medidas de no repetición que estime pertinentes, excluyendo del presente asunto la posibilidad de incorporar en el monto indemnizatorio una dimensión punitiva.
2. Sobre la metodología empleada para individualizar el monto indemnizatorio.
La Sala califica como infundados los conceptos de violación referentes a: a) la indebida aplicación del principio pro persona, pues no se señala cuál es el estándar –disposición normativa o interpretación de la misma– que, siendo aplicable, resulte más benéfico a la parte quejosa; b) la valoración de todos los parámetros que sustentaron la indemnización fijada; c) la cuestión sobre la cédula de trabajo social que fue valorada por la Sala responsable en el acto reclamado. Sin embargo, la cuestión acerca de la falta de justificación de la razón por la cual una condena superior a la impuesta habría afectado los intereses de la ciudadanía se declara como fundado.
La Sala destacó que se debía tomar en consideración que éste era ya el quinto juicio de amparo y que el litigo inició en 2006 (por hechos ocurridos en 2004), resulta necesario pronunciarse en definitiva sobre el asunto, pues retardar más la justicia significaría prolongar el sufrimiento de la quejosa y que ante la agonía que implica no contar con una resolución que ponga punto final a este amargo capítulo y que le permita retomar su proyecto de vida, tras casi 13 años desde el fallecimiento de su hija.
Así, la Sala destaca que con independencia de la vía en la que el presente asunto fue tramitado, desde la reforma constitucional de 2002 en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, la Federación y las entidades federativas se encuentran constreñidas a contar con presupuesto suficiente para hacer frente a casos que involucren su actividad irregular, incluyendo en este concepto a los asuntos derivados de violaciones a derechos humanos como la acontecida en el caso. Aunado a ello, el artículo 17 del Estatuto de Gobierno de la Ciudad de México reconoce como derecho de sus habitantes, el de contar con indemnizaciones por daños de servidores públicos en términos de las legislaciones civil y administrativa. También, con base en una revisión de los últimos seis presupuestos de egresos de la Ciudad (2012 a 2017), que no está previsto el citado Fondo para el Pago de Indemnizaciones derivado de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, sino que, siguiendo la tradición de los preceptos derogados del Código Financiero, la práctica consiste en que, una vez dictada una condena, el pago de la misma se fija con cargo al presupuesto del año siguiente y del análisis además, se deduce que la normativa de la Ciudad prevé una importante capacidad de pago frente a casos como el que ahora se analiza, sin que se hayan argumentado razones que justifiquen el por qué una indemnización mayor afectaría el interés de la Ciudadanía, incluso bajo el esquema de pagos que, aparentemente de facto, se ha implementado para hacer frente a casos como el presente.
3. Sobre la falta de justicia y equidad en el monto fijado como consecuencia de la exclusión de una perspectiva de género en la individualización de la indemnización.
La Sala repasa la doctrina jurisprudencial respecto de la obligación de juzgar con perspectiva de género, y que, junto con la existencia del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género desde 2013, imponen la obligación de juzgar, de oficio, atendiendo a dichos parámetros. Ello la lleva a la conclusión de que, al trasladar esta doctrina al contexto de las reparaciones, resulta evidente que la perspectiva de género exige partir de la idea de que la exclusión de género preexiste a las violaciones a derechos humanos y que se agrava durante y después de las mismas. Así, la perspectiva de género en esta instancia exige formular algunas preguntas básicas, que impactarán la forma en la que se construye la verdad detrás de un asunto: (i) ¿cuál fue el daño?; (ii) ¿quién lo cometió?; (iii) ¿contra quién se cometió?; (iv) ¿cuál fue su impacto específico y diferenciado?; y (v) ¿cuál fue su impacto primario y secundario?
Así, en el presente asunto la Sala destaca que la reparación del daño tiene que partir de la consideración de que la mujer fue víctima de la negligente atención recibida por su hija, en el marco de un indebido tratamiento en el Albergue que la recibió como parte de las obligaciones del Estado de atender a mujeres que han sufrido violencia intrafamiliar y en atención a la Recomendación General 19, sobre la violencia contra la mujer del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se concluye que la Sala responsable debió valorar oficiosamente en el quantum indemnizatorio el efecto diferenciado que los hechos del caso tuvieron sobre ella, en su calidad de mujer víctima de violencia intrafamiliar, pues fue precisamente eso lo que la condujo al Albergue y es dentro de ese contexto que se deben ponderar las repercusiones que los hechos tuvieron sobre su vida.
V. Cálculo de la indemnización a partir de la respuesta a los planteamientos de la quejosa
La Sala propone que para lograr una justa indemnización en casos que involucren al Estado o a sus agentes como parte demandada, se partirá del siguiente esquema:
A. Factores a ponderar respecto a la víctima
Aspecto cualitativo del daño o daño moral en sentido estricto, el cual comprende la valoración de: (i) el tipo de derecho o interés lesionado; (ii) la existencia del daño; y (iii) la gravedad de la lesión o daño.
Aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, dentro del cual se deberán valorar: (i) los gastos devengados derivados del daño moral; y (ii) los gastos por devengar.
B. Factores a ponderar respecto de los sujetos responsables: (i) naturaleza de la relación jurídica en el marco de la cual tuvo lugar el hecho ilícito; (ii) grado de responsabilidad; (iii) capacidad económica; y (iv) finalidad y objetivo de la indemnización.
A la luz de lo cual se considera que el quantum de la indemnización debe aumentarse, en atención a que: (i) reconoce la inaplicabilidad de una dimensión punitiva; (ii) entiende que existe una alta capacidad económica del Gobierno, ante la inexistencia de razones que justifiquen que a la luz del marco normativo y presupuestario vigente, una indemnización mayor afectaría el interés de la ciudadanía; (iii) confirma que los hoy terceros interesados se encontraban en una posición especial de garantes; y (iv) advierte la necesidad de introducir una perspectiva de género en la reparación del daño.
Así, se concluye que el presente caso evidencia una responsabilidad por daño moral elevada, que se encuentra agravada en comparación con la determinada por esta Sala en casos análogos, por haber estado el Gobierno local en una posición especial de garante como consecuencia del grave contexto de violencia sufrido por la hoy quejosa. Por ello, excluyendo la dimensión punitiva pretendida en la indemnización, debe elevarse el monto fijado por la Sala responsable, para dar cuenta del impacto diferenciado que los hechos tuvieron en la vida de la quejosa, atendiendo al contexto que motivó su llegada al Albergue y a la respuesta que era esperada por parte del Gobierno de la Ciudad de México.
La Sala destaca que el presente caso evidencia una responsabilidad por daño moral elevada, que se encuentra agravada en comparación con la determinada en casos análogos, por haber estado el Gobierno local en una posición especial de garante como consecuencia del grave contexto de violencia sufrido por la hoy quejosa. Por ello consideró que, excluyendo la dimensión punitiva pretendida en la indemnización, debe elevarse el monto fijado por la Sala responsable, para dar cuenta del impacto diferenciado que los hechos tuvieron en la vida de la quejosa, atendiendo al contexto que motivó su llegada al Albergue y a la respuesta que era esperada por parte del Gobierno de la Ciudad de México.
Por lo anterior, resuelve la Sala que procede conceder el amparo a la quejosa y modificar el monto de indemnización determinado por la Sala responsable, para condenar a los médicos tratantes y, de manera subsidiaria, al Gobierno de la Ciudad de México, a una indemnización por daño moral por la cantidad de $20,000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N).