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AD 35/2014 Bullying o acoso escolar

demanda escuela bullying

Resumen:

Bullying o acoso escolar.

AD 35/2014

Resuelto el 15 de mayo de 2015.

Hechos:

Una mujer presentó, en contra de una escuela y una profesora de ésta, una demanda civil por daño moral cometido en contra de su menor hijo por el daño psicológico y las agresiones físicas y psicológicas sufridas durante su estancia en el segundo año escolar en dicha institución. El menor presentaba indicadores de Trastorno de Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH). En sentencia de primera instancia, se determinó absolver al instituto por no haberse acreditado el maltrato por medio del material probatorio. Se apeló dicha resolución y la sala del tribunal, confirmó la sentencia.

Se presentó un amparo en contra de dicha resolución, mismo que fue concedido para efecto de que se repusiera el procedimiento a fin de que el juzgador recibiera la opinión del menor y recabara otros medios de prueba que considerara necesarios. En cumplimiento, se recabaron nuevas pruebas, pero se volvió a absolver a los demandados pues se consideró que los medios de convicción aportados no eran suficientes para acreditar el maltrato infantil del menor.

Inconforme, la madre apeló nuevamente dicha sentencia y la Sala nuevamente confirmó, pues determinó que no se desahogó el medio de prueba idóneo para demostrar que el menor hubiese resentido maltrato, bullying y conductas discriminatorias. La parte actora promovió juicio de amparo alegando la vulneración del interés superior del niño por el maltrato sufrido en la institución, además de la incorrecta valoración del caudal probatorio y el estudio de fondo del hecho ilícito extracontractual. El Tribunal Colegiado de la causa, envió el asunto a la Suprema Corte al considerar que se reunían los requisitos de interés y trascendencia.

 

Criterios:

La Sala define el bullying o acoso escolar como todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas.

El deber de proteger el interés superior del menor en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados los derechos de los niños constituye una doctrina reiterada, por lo que la Sala funda su resolución en el privilegio al interés del menor. En este sentido, se explica que en los casos en los que el sujeto pasivo de determinado tipo de violencia sea un menor, la diligencia del Estado debe ser particularmente elevada, tanto por la situación de especial vulnerabilidad en la que generalmente se ubican los menores, como por los devastadores efectos que la violencia y/o la intimidación pueden producir en personas en desarrollo.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que la situación enfrentada por el menor constituyó acoso escolar, incitado y fomentado por su profesora, y al que no respondió apropiadamente la escuela y su personal educativo. Dichas conductas generaron un acto ilegítimo e inconstitucional sobre aspectos personales del niño, que terminó por vulnerar su dignidad y afectó sus derechos a la integridad física, a la educación y a la no discriminación.

Se determina que para proteger los derechos de los niños, el Estado debe garantizar que la educación se preste con equidad, en espacios integrados, seguros, libres de violencia, donde los niños puedan desarrollar sus aptitudes y competencias, y puedan aprender los valores que les permitirán convivir en sociedad. En estas condiciones, el centro que preste el servicio educativo está obligado a proteger los derechos del niño a la dignidad, integridad, educación y no discriminación.

Con respecto al tema de la responsabilidad, se determina que los casos de bullying son de naturaleza subjetiva en tanto es relevante la conducta del agresor o la negligencia de la escuela. Aparecen de este modo como requisitos de la responsabilidad civil extracontractual de índole subjetiva, la conducta y la producción de un daño como resultado de este comportamiento. Y que para determinar el tipo de responsabilidad que se debe acreditar, deberá analizarse el hecho generador de la responsabilidad, es decir, si se demandó una agresión por la acción de una o varias personas en específico, o si se demanda el incumplimiento de los deberes de cuidado de la escuela.

La Primera Sala considera que el test adecuado para evaluar la responsabilidad en tratándose de bullying escolar debe ser el mismo que acompaña a la responsabilidad subjetiva.

La aplicación de dicho test dependerá del tipo de responsabilidad demandada. En caso de que se demande bullying por acciones o conductas de agresión, deberá corroborarse: (1) el acoso a la víctima, es decir, si se acredita la existencia del bullying y si éste puede atribuirse a agresores en específico (profesores o alumnos); (2) el daño físico o psicológico que sufrió el menor; y (3) el nexo causal entre la conducta y el daño. Se aclara que en caso de que se demande y se encuentre responsable a algún alumno o profesor, será la Escuela quien responderá por los daños.

Y cuando se demanden omisiones de cuidado a la Escuela, el hecho ilícito o la conducta dañosa, será la negligencia del centro escolar; en dicho caso deberá corroborarse: (1) La existencia del bullying, (2) la negligencia de la escuela para responder al acoso escolar, (3) el daño físico o psicológico, y (4) el nexo causal entre la negligencia y el daño.

Para la determinación de la negligencia del centro escolar y su personal educativo se concluye que los centros docentes tienen la indubitada responsabilidad de garantizar espacios seguros para que los menores puedan cursar sus estudios libres de agresiones y vejaciones. La adecuada supervisión y vigilancia de lo que ocurre en los centros escolares es algo legítimamente exigible a profesores y directivos. Por tanto, no es exagerado hacerlos responsables por los daños que los menores hayan sufrido bajo su cuidado, mismos que pudieron evitarse si el centro escolar hubiera actuado diligentemente. Respecto al estándar que debe aplicarse para determinar la responsabilidad de los centros escolares, esta Primera Sala considera que, una vez demostrado que el bullying ocurrió en una situación bajo el control de la escuela, será el centro educativo quién tendrá que mostrar que cumplió con la debida diligencia que le exige la prestación del servicio educativo.

Con respecto al daño causado, la Sala resuelve que el bullying escolar puede afectar derechos o intereses extrapatrimoniales, en el segundo caso estaremos ante un daño moral. Se acreditará el daño moral del niño por bullying cuando diversas agresiones que incluso siendo en sí y por separado leves, terminen produciendo menoscabo a la integridad moral al ejecutarse de forma reiterada, sistemática y habitual. Para probar dichas afectaciones basta que se alleguen periciales en psicología.

Después del análisis del nexo causal entre el daño y la conducta, se concluye que en el presente caso, sí se acredita la responsabilidad civil tanto de la profesora de español en lo particular, como de la Institución y determina las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral.

La Primera Sala resuelve que la justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa.

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