Resumen:
Abuelos no son obligados solidarios para alimentos a nietos.
Resuelto el 8 de octubre de 2014.
Hechos:
En enero de 2013, una señora presentó una demanda solicitando la disolución de su vínculo matrimonial así como el pago de la pensión alimenticia en favor de sus menores hijos. Adicionalmente, la señora demandó al padre de su entonces cónyuge, a efecto de que se constituyera una hipoteca sobre el bien inmueble en el que éste habitaba, para así garantizar el pago de alimentos de sus menores hijos. En su sentencia, el juez decretó la disolución del vínculo matrimonial y se aprobó el convenio sobre alimentos y guarda y custodia celebrado por las partes. De igual forma, se decretó la improcedencia de la acción intentada en contra del padre de su cónyuge.
Inconforme con lo anterior, la señora promovió recurso de apelación. Y la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato estableció que no era posible constituir una hipoteca sobre el bien inmueble del abuelo paterno, al no actualizarse los supuestos para exigirle el pago de alimentos. La señora solicitó, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, el amparo y protección de la justicia de la Unión. En febrero de 2014, el órgano colegiado negó el amparo a los quejosos.
Inconformes con la sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión. Impugnaron la validez del artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al considerar que el mismo afecta la esfera jurídica de los menores, pues establece una restricción a que reciban alimentos, la cual no se desprende ni de la Constitución ni de los tratados internacionales, debido a lo cual resulta excesiva.
Criterios:
A consideración de la Primera Sala, los argumentos vertidos por los recurrentes resultan infundados, ante lo cual, lo procedente es confirmar la sentencia combatida, a través de la cual, el Tribunal Colegiado les negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión. Para arribar a la conclusión previamente anunciada, la sentencia se estructura de la siguiente forma:
- El derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obligación de dar alimentos.
- Naturaleza y contenido del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado y su eficacia en las relaciones entre particulares. La Primera Sala considera que el derecho de vida adecuado permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia. Es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto al Estado en el ámbito del derecho público —régimen de seguridad social— como a los particulares en el ámbito del derecho privado —obligación de alimentos—, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho a un nivel de vida adecuado.
- La institución de los alimentos en el derecho mexicano. La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. Para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. Por otra parte, la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas que una persona necesita para sobrevivir. Menciona la sentencia de la Sala que la legislación civil y/o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio.
- Análisis de la constitucionalidad de la naturaleza subsidiaria de las obligaciones alimentarias de los abuelos.
A consideración de la Primera Sala, el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato no resulta contrario a la Constitución o a algún derecho fundamental contenido en tratados internacionales, pues se estima que resulta razonable que la obligación alimentaria a cargo de los abuelos sea subsidiaria y no solidaria. El interés superior del menor no implica que deba imponerse una obligación solidaria a los abuelos que integran la familia a ampliada, pues lo cierto es que la existencia de una obligación alimentaria a cargo de los progenitores o a cargo de los abuelos responde a dos situaciones claramente diferenciables, a partir de las cuales es posible sostener la razonabilidad de la disposición cuya validez fue combatida en el presente asunto. Para la Sala, resulta claro que la naturaleza subsidiaria de las obligaciones alimentarias a cargo de los abuelos, no produce un menoscabo económico en contra de la madre, razón por la cual, se reitera que el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato es constitucional. En virtud de lo anterior, es que esta Primera Sala encuentra una razonabilidad en que el abuelo paterno no se encuentre obligado en este momento a cubrir los alimentos de sus nietos, pues si bien existe un principio de solidaridad familiar, lo cierto es que en el caso concreto opera a cabalidad el mandato constitucional de protección a los menores, materializado en la patria potestad que ejercen ambos progenitores y en la capacidad que –según sus posibilidades– tienen para satisfacer las necesidades de sus hijos.
- Requisitos establecidos en la legislación de Guanajuato para que los abuelos asuman una obligación alimentaria.
Es posible actualizar la obligación alimentaria de índole subsidiaria a cargo de los abuelos a partir de la satisfacción de dos supuestos:
- Falta de progenitores a los cuales exigir alimentos.
- Imposibilidad de los progenitores de suministrar alimentos.
- Constitución de una garantía sobre el bien inmueble del abuelo paterno.
Finalmente, en su resolución, la Sala considera que tal petición resulta claramente improcedente, y que la garantía hipotecaria es accesoria, es decir, no es exigible a menos de que exista la obligación principal que se pretende garantizar. Y si bien la madre señala que existe la posibilidad de que el padre evada sus responsabilidades, lo cierto es que ante tal escenario existen mecanismos legales para exigir el pago y asegurar los alimentos de los menores.
Por lo anterior, la Sala confirma la sentencia recurrida y no se ampara ni protege a los recurrentes.