Resumen:
Lineamientos de la interpretación conforme en delitos sexuales
Resuelto el 9 de septiembre de 2015.
Hechos:
En mayo de 2004 en el Estado de Morelos, un hombre convenció a una niña de 16 años de edad de viajar al Distrito Federal donde trabajaría en el área de limpieza de un hotel. Sin embargo, una vez que llegaron a la capital la menor de edad fue llevada con una persona del sexo femenino que controlaba mujeres, quien le indicó que trabajaría vendiéndose a los que pasaran por cierta zona de la ciudad. A partir de mayo de 2004 hasta julio de 2006, el hombre mencionado la prostituía sin descanso bajo vigilancia.
En febrero de 2005 la víctima logró escaparse a Cuernavaca, pero fue localizada por el quejoso, quien la regresó al Distrito Federal, la golpeó por haberse ido y la amenazó con matarla si lo volvía a hacer. En julio de 2006, en una de las fiestas a la que la ofendida fue llevada para ser prostituida conoció a otra mujer “B”.
Por otra parte, una tercera mujer “C” y quien también era prostituida por el quejoso, le dijo al hombre que ya no quería trabajar para él, lo cual ocasionó una discusión. El quejoso la golpeó, la tomó del cuello con ambas manos y la apretó fuertemente hasta que dejó de respirar, el quejoso soltó a C quien cayó al piso. Lo anterior, provocó en la víctima asfixia por estrangulación y traumatismo craneoencefálico, que derivados de los dictámenes médicos fueron clasificados como mortales. Posteriormente, el quejoso con ayuda de otros sujetos llevaron el cuerpo de la víctima en un vehículo hasta un paso a desnivel donde tiraron el cuerpo, lo rociaron con gasolina y le prendieron fuego.
Por los hechos anteriores, en marzo de 2011, un Juez del Distrito Federal consideró que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del recurrente por la comisión del delito de homicidio calificado. Asimismo, determinó que el quejoso y otro sujeto eran penalmente responsables del delito de lenocinio agravado y delincuencia organizada agravada. Razón por la cual, le impuso la pena de 26 años, 6 meses de prisión y lo condenó al pago de la reparación del daño moral y al pago de gastos funerarios.
El sentenciado y su cosentenciado, así como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Mediante resolución dictada en julio de 2001, una Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal modificó la resolución recurrida, en el siguiente sentido: aumentó la pena a 63 años, 6 meses de prisión y 6612 días multa y respecto a la sanción pecuniaria estimó que podía ser sustituida por 3600 jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad. Asimismo, se condenó al pago del daño material y moral, por el delito de homicidio y se le condenó al pago de la reparación del daño para el pago de tratamiento psicológico.
El ahora recurrente promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior. Un Tribunal Colegiado determinó negar el amparo, por lo que el recurrente interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterios:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el presente recurso es procedente, ya que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 20, apartado a, fracción IX, de la Constitución General.
La Primera Sala concluye que el agravio uno, relativo a la incorrecta interpretación del artículo 16 de la Constitución, en cuanto a la calificación de la detención por caso urgente es inoperante, en razón de que el Tribunal Colegiado únicamente consideró que la detención se encontraba ajustada a dicho precepto constitucional, por lo que no realizó una interpretación de dicha norma constitucional.
También es inoperante el concepto de agravio marcado como tres, referente a que fue incorrecto el control de convencionalidad realizado por la autoridad responsable que fue convalidado por la el Tribunal Colegiado en la resolución recurrida. En el caso, se estima que lo realizado por la autoridad responsable -convalidado por el Tribunal Colegiado de Circuito al negar al amparo al quejoso- no se trata de un verdadero control de convencionalidad, más bien lo que realizó fue un ejercicio interpretativo de las normas adjetivas y sustantivas que regulan tanto el recurso de apelación como los requisitos de individualización de las penas al sentenciado, conforme a sus atribuciones jurisdiccionales como órgano de segunda instancia, y atendiendo a los agravios del Ministerio Público recurrente. De ahí que su actuación se ubica en el ámbito de legalidad, respecto a lo cual no es procedente el recurso de revisión en amparo directo.
Es cierto que el Tribunal de Alzada dijo realizar un control de convencionalidad para culminar con la inaplicación de los artículos 415 y 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que a su juicio lo establecido en ello no operaba cuando se involucran los derechos humanos como el interés superior del niño y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
En el expediente Varios 912/2010 resuelto por el Tribunal Pleno se establecieron los pasos para llevar a cabo un control de convencionalidad. El control ex officio pasa por tres momentos:
- a) Una interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
- b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y
- c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas anteriores no sean posibles.
Es importante destacar que, como se señaló en el expediente Varios 912/2010, y también en el amparo directo en revisión 3200/2012, la reforma constitucional en materia de derechos humanos incorporó un cambio de paradigma en cuanto al control de constitucional, ya que el espectro de protección se amplió al catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución en los Tratados Internacionales de los que México es parte.
En este sentido, para que las autoridades den cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 1 constitucional, en caso de considerar una norma contraria a derechos humanos, deberán actuar en aras de proteger el derecho humano que se estime vulnerado y en todo caso realizar un control ex officio que puede resultar como última opción, la inaplicación de una norma al estimarla incompatible con los derechos humanos. No obstante, este cambio de paradigma no destruyó la presunción de constitucionalidad de las normas que conforman el sistema jurídico mexicano, ya que se debe agotar cada uno de los pasos del control ex officio a fin de verificar si la norma es acorde a derechos humanos, ya sea de los reconocidos por la Constitución o por los Tratados Internaciones de los que México es parte. Esto quiere decir que las autoridades judiciales, previo a la inaplicación de una norma, deben justificar razonadamente por qué se derrotó esa presunción de constitucionalidad de la norma en estudio.
Así, el control de convencionalidad exige como presupuesto lógico para su ejercicio, sobre todo cuando lo que se busca es declarar la inaplicación de una norma de derecho interno, que ésta sea aplicable, es decir, que efectivamente regule el caso concreto. De ahí que no basta la simple consideración de la autoridad de que la norma es contradictoria a un derecho humano, sino que previamente debe verificarse la condición de aplicabilidad de la misma.
Lo dicho arroja claramente dos conclusiones i) la autoridad, no pueda declarar la inaplicación de una norma, cuyo contenido no es aplicable al caso concreto, y ii) no cualquier inaplicación de alguna norma que la autoridad diga realizar constituye un genuino control de convencionalidad.
En este caso, se aprecia que lo realizado por la Sala de apelación, no satisface las exigencias del control de convencionalidad, pues como se dijo antes, para ello es condición sine qua non, que la norma cuya inaplicación se busca sea realmente aplicable y además que represente un obstáculo infranqueable para resolver el asunto, de manera que sólo desbordando su contenido se lograría la tutela efectiva del derecho humano de que se trata. Por el contrario si la norma recoge un supuesto distinto al que ha de resolverse, o simplemente no impide a la autoridad tomar una decisión compatible con los derechos humanos involucrados, la declaración de inaplicabilidad es una mera manifestación subjetiva, pero no un ejercicio de control de convencionalidad.
Entonces, si el incremento en el grado de culpabilidad y las penas al sentenciado por parte del Tribunal de Alzada, obedeció a la ponderación integral de las circunstancias hechas valer por el Ministerio Público, resultaba carente de aplicabilidad el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal –que la Sala dijo inaplicar- en el que se contiene la prohibición de suplir deficiencia de la queja a una parte que no sea el sentenciado o su defensor, pues no podía desaplicar un precepto que resultaba inaplicable por las circunstancias del caso concreto.
Por último, con relación el principio denominado non reformatio in peius consistente en la prohibición de agravar la pena al sentenciado cuando sólo él es apelante, a que se refiere el artículo 427 del mismo ordenamiento, no era aplicable por la simple razón de que no se estaba en el supuesto en que el sentenciado fuera el único apelante, pues el Ministerio Público también interpuso el recurso el cual resultó próspero y por ello se le incrementaron las penas impuestas en la sentencia de primer grado.
En resumen, aun cuando la Sala responsable dijo realizar un “control de convencionalidad” y la inaplicación de los artículos 415 y 427 de la legislación procesal en cita, no se cumplen los postulados de dicho ejercicio. Para considerarse como tal, debe existir una condición de aplicabilidad de las normas al caso concreto, que conlleve a privilegiar la interpretación que más favorece a la persona y de no existir una interpretación compatible con el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales, inaplicar la norma secundaria. Bajo ese panorama en el caso no es posible concluir que existió tal incompatibilidad y mucho menos la necesidad de desaplicar las normas.
Finalmente, resulta infundado el agravio dos, en cuanto a que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución, debido a que atendió a los parámetros establecidos por la Primera Sala, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente fue correcto que al advertir una violación al derecho de defensa adecuada, invalidara la diligencia de reconocimiento a través de Cámara de Gesell al constituirse como una prueba ilícita.
Al resultar infundado el recurso de revisión, se confirma la sentencia recurrida y se niega el amparo solicitado.