Resumen:
Extradición.
Resuelto el 20 de mayo de 2015.
Hechos:
En el verano de 2006 un hombre mayor de 20 años conoció a una niña de 11 años en Estados Unidos. Posteriormente comenzaron a tener relaciones sexuales. El 6 de abril de 2007, la madre de la niña encontró una nota en la que su hija le decía que se iba con dicho hombre, por lo que no debía preocuparse por su bienestar. La madre informó a la policía, quien de las investigaciones concluyó que el hombre y la niña pretendían salir del Estado de Oregon para vivir en Alabama. Sin embargo, éstos se enteraron que la policía los estaba buscando, por lo que se fueron a un pueblo en el Estado de Veracruz, en México, donde vivieron juntos.
El 21 de junio de 2007 mediante nota diplomática, la Embajada de Estados Unidos solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores la extradición del hombre para que se le procesara por el delito de interferencia en primer grado de la custodia de un menor. En consecuencia, el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, solicitó la detención provisional del hombre con fines de extradición. Dicha solicitud fue radicada ante un Juzgado de Distrito y el 13 de julio de 2007 se libró la orden de detención provisional con fines de extradición internacional.
En septiembre de 2007, autoridades mexicanas localizaron a la niña y fue entregada a autoridades estadounidenses en la Embajada de Estados Unidos para llevarla con sus padres.
El 3 de julio de 2013, se detuvo al hombre, ahora quejoso. El 22 de agosto de 2013 la Embajada de Estados Unidos expidió una nota diplomática en la que se solicitó su extradición para que fuera procesado por los delitos de interferencia con la custodia de una persona menor de edad en primer grado y de violación en primer grado. Por lo que, el 29 de agosto de 2013, el Procurador General de la República hizo petición formal de extradición. La Jueza de Distrito opinó que era procedente la extradición. Dicha resolución dejó al ahora quejoso a disposición de la Secretaría de Relaciones, quien mediante auto de 15 de octubre de 2013 concedió la extradición internacional al gobierno de Estados Unidos de América.
El ahora quejoso interpuso una demanda de amparo en contra de dicha decisión e invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los reconocidos en los artículos 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución General, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 9 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Entre otros agravios, sostuvo que: (i) se concedió la extradición sin considerar que el gobierno de Estados Unidos no ha ratificado ningún tratado internacional en materia de derechos de los pueblos indígenas; (ii) el artículo 2, apartado A, fracción VIII constitucional así como diversos tratados internacionales otorgan el derecho a los indígenas a que en todo procedimiento judicial se consideren sus especificidades culturales y defensa adecuada; (iii) al quejoso se le debe proveer de la asistencia de un defensor conocedor de su lengua, conforme al artículo 2° constitucional; (iv) el gobierno de Estados Unidos no garantiza el derecho sostenido por la Corte Interamericana, según el cual en el proceso se deben tomar en cuenta las costumbres, los usos y las especificidades culturales del quejoso; y (v) en específico se deberían tomar en cuenta, al juzgar al quejoso por el delito que se le imputa, que es costumbre en su pueblo indígena que de conocer a una mujer y entablar una relación sentimental con la misma, el hombre se la lleve a vivir a su hogar. Situación que aconteció en el caso, ya que la supuesta víctima aceptó esa situación así como sostener relaciones sexuales con el quejoso. Según el quejoso, por lo anterior, en el caso no se cumple con el requisito previsto en la fracción IV, del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional que dispone que se debe garantizar que el inculpado será oído en defensa.
El Juzgado de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la Secretaría de Relaciones Exteriores dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara una nueva en la que motivara exhaustivamente cómo es que se respetarán los derechos del quejoso como indígena en el país requirente. En contra de dicha sentencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Ministerio Público interpusieron recurso de revisión en el que argumentaron que los derechos del quejoso se encontraban salvaguardados ya que el quejoso sería asistido por un intérprete.
Criterios:
La interrogante que la Primera Sala debe resolver es la siguiente: ¿La autoridad responsable debió fundar y motivar que durante el proceso penal en Estados Unidos se respetará el derecho del acusado a que se tomen en cuenta sus usos y costumbres indígenas?
Para resolver dicha cuestión deben ponderarse tanto las responsabilidades internacionales que tiene el Estado mexicano con Estados Unidos, las cuales pueden desprenderse claramente del tratado bilateral que suscribieron sobre extradición y, por otro lado, los derechos humanos de la persona requerida, en particular, el derecho a que en el proceso penal sean considerados sus usos y costumbres. Así, en el presente asunto se expondrán: 1) los deberes previstos en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; 2) los deberes que se derivan de otras normas de derechos humanos; y 3) la solución del caso concreto.
- Deberes previstos explícitamente en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América
Para proteger tanto los derechos de la persona extraditada así como para poder combatir de manera efectiva la delincuencia internacional, los Estados han regulado los casos y condiciones necesarias para conceder la extradición.
En el caso concreto, es el gobierno de Estados Unidos de América quien solicita la extradición. Por tanto, el Ejecutivo Federal puede conceder la extradición sólo cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Se presente una solicitud por la vía diplomática en la que se narren los hechos, se señale el delito del que se le acusa a la persona reclamada y las pruebas que justifiquen la aprehensión y enjuiciamiento.
- El delito se haya cometido en el territorio del Estado requirente.
- El delito por el que se solicita la extradición: (i) sea punible conforme a la legislación de México y Estados Unidos; (ii) que la pena máxima no sea menor a un año; y (ii) encaje dentro de cualquiera de los incisos del apéndice del Tratado de Extradición o el delito esté previsto por las leyes federales de ambos países.
- Las pruebas proporcionadas por el Estado requirente sean suficientes para bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado.
- La persona extraditada no sea enjuiciada por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.
Además dicha normatividad prevé que la extradición no podrá concederse cuando:
- Se trate de reos políticos o de personas que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos.
- Se trate de delitos políticos o militares.
- El reclamado haya sido sometido a proceso anteriormente por el mismo delito.
- La acción penal o la pena hayan prescrito conforme a la legislación del Estado requerido o la del Estado requirente.
- Se prevea como sanción la pena de muerte salvo que se garantice que no se impondrá dicha pena o que si es impuesta no será ejecutada.
Los requisitos anteriores constituyen garantías que el país requirente debe ofrecer a la persona requerida para que se pueda conceder la extradición. Sin embargo cabe preguntarse si el Estado mexicano podría negar la extradición por la potencial violación a derechos humanos no contenidos en el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
- Deberes que se derivan de otras normas de derechos humanos aplicables a los procedimientos de extradición
En otros tribunales constitucionales e internacionales, la figura de extradición se evaluaba en términos de relaciones internacionales, por lo que era procedente cuando se cumplieran los requisitos que se establecieran en el tratado respectivo. Sin embargo, a partir del reconocimiento en el derecho internacional del individuo como sujeto de derecho y no objeto de las relaciones entre los Estados, resultó necesario ponderar el proceso de extradición, no sólo desde los tratados de extradición, sino también desde las normas de derechos humanos.
De acuerdo al artículo 1° constitucional todos los actos del Estado están sujetos al marco nacional e internacional de derechos humanos. Desde esa óptica, la decisión del Poder Ejecutivo de extraditar a una persona, también debe resistir el escrutinio de los derechos humanos. Así, en el procedimiento de extradición el Estado mexicano debe cumplir con su deber de proteger los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales. Sin embargo, la problemática surge en tanto una vez entregado el inculpado al país solicitante, México no tendrá jurisdicción para hacer valer los derechos de dicha persona. En consecuencia, el deber de protección constituye un deber de prevención.
Se precisa también que el deber de prevención, es sólo eso, un deber que se actualiza en el ámbito de decisión del Estado mexicano, a la luz de las normas de derechos humanos. En tanto, el poder de actuación del Estado mexicano finaliza una vez que la persona es entregada al país requirente, las obligaciones de nuestro país también terminan en ese momento. Por ello, si bien durante todo el proceso de extradición deben ser respetados los derechos del extraditado, el país requerido sólo puede garantizar que dichos derechos no serán violados en su territorio. Además y de acuerdo al deber de prevención, no podrá entregar al inculpado cuando exista un riesgo real de que sufrirá violaciones evidentes en el país requirente.
En tanto el deber de prevención se actualiza sobre una violación futura, debe existir una probabilidad casi certera de que ésta ocurrirá. Por lo que sólo las violaciones inminentes y evidentes, pueden impedir que el Estado mexicano incumpla con sus obligaciones de cooperación internacional. Al respecto es preciso clarificar el entendimiento que esta Primera Sala tiene sobre las 1) violaciones inminentes y 2) las violaciones evidentes.
1) Violaciones inminentes. El que una violación sea inminente puede entenderse desde el concepto de riesgo. En diversos precedentes la Primera Sala ha señalado que si el riesgo se entiende simplemente como la posibilidad de que una violación ocurra en el futuro, es evidente que tal eventualidad estará siempre latente. En este sentido, cualquier persona por extraditar está en “riesgo” de sufrir una afectación por muy improbable que sea. Tal posición extrema podría llegar a impedir toda solicitud de extradición, así como afectar considerablemente la lucha contra el crimen internacional.
Sin embargo, ésta no es una comprensión muy razonable del concepto de “riesgo”. En tanto en la extradición de una persona, las violaciones ocurrirán en la jurisdicción de otro país, no sólo es necesario que se evidencie un riesgo que haga más probable que sus derechos se verán violados en el país requirente que en el Estado mexicano. En este supuesto el riesgo de afectación debe ser altamente probable.
Tal interpretación se justifica además desde el principio de buena fe que rige a las relaciones internacionales. A partir del mismo, nuestro país debe presumir que serán respetados los derechos de los extraditados, por lo que sólo razones muy robustas pueden derrotar dicha presunción.
Por otro lado, debido a que los tribunales mexicanos no están capacitados para evaluar las características de los sistemas penales de los países requirentes, ni pueden evaluar con certeza la probabilidad de ocurrencia de las violaciones; sólo el riesgo real de que éstas tendrán lugar puede impedir que el poder ejecutivo conceda la solicitud de extradición.
2) Violaciones evidentes. Relacionado con la probabilidad de ocurrencia de la violación a los derechos humanos, se encuentra el concepto de “violaciones evidentes”. Una violación es evidente cuando resulta contraria a la i) dignidad humana o cuando se viola de manera flagrante su ii) derecho a un juicio justo.
- Dignidad Humana
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura señala que no debe concederse la extradición cuando exista una presunción fundada de que corre peligro la vida de la persona requerida, de que será sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc. Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes dispone que no se concederá la extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona solicitada estaría en peligro de ser sometida a tortura. Por tanto, cuando exista una alta probabilidad de que el solicitado será torturado o sometido a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se debe negar la extradición.
- Juicio Justo
Además, debe negarse la extradición cuando existe un riesgo inminente de que a la persona requerida se le violara de manera flagrante su derecho a un juicio justo. Dicho criterio, es ampliamente aceptado en el derecho internacional y comparado.
Dentro de las violaciones evidentes a un juicio justo se ha considerado, que existe una denegación de justicia cuando el resultado del proceso criminal depende de las características del inculpado. Cuando en el Estado requirente existe una práctica discriminatoria, tan grave que se puede inferir razonablemente que la persona solicitada va a ser juzgada precisamente por su raza, sexo, religión u opinión política, existe una clara denegación de un juicio justo. Cabe aclarar que se debe demostrar que la situación de discriminación es tan generalizada que se puede suponer que todas las personas que pertenecen a la minoría discriminada no tienen derecho a un juicio justo. Por tanto, no es suficiente que la persona solicitada pertenezca a un grupo vulnerable, sino que debe demostrarse que por pertenecer a ese grupo se violará flagrantemente su derecho a un debido proceso.
3) Carga de la Prueba. Al respecto, la Primera Sala considera que cuando en el país requirente existe una situación institucionalizada de violación a los derechos humanos, basta con que el inculpado evidencié la existencia de dicha situación para que se tenga por acreditado el riesgo real en que se encuentra.
Por el contrario, cuando no se trate de una situación institucionalizada, corresponde a la persona requerida demostrar que existen sustanciales y suficientes indicios para considerar que existe un riesgo real de que los principios básicos de dignidad humana y justicia serán violados.
- Solución del caso concreto
En el caso, tanto la autoridad responsable como el Juez de Distrito consideran que se colman todos los requisitos previstos explícitamente en el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Argumentos que no fueron controvertidas por ninguna de las partes por lo que se encuentran firmes.
Por otra parte, la Primera Sala considera que no se demostró que existiera un riesgo altamente probable de que al concederse la extradición se violaría la dignidad humana del quejoso o se le denegaría un juicio justo.
En efecto, en este momento no existe ninguna razón para pensar que el quejoso será torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Además, tampoco se demostró que en Estados Unidos se le negará un juicio justo al quejoso.
No existen hechos que hagan pensar que la condición de indígena del quejoso hará que se le niegue dicho derecho. El gobierno de Estados Unidos garantizó que se le proporcionará un intérprete y que será juzgado por un juez imparcial ante el cual podrá controvertir la acusación.
No es óbice a lo anterior, que Estados Unidos no haya suscrito ningún tratado internacional en materia de derechos indígenas. Lo anterior porque el hecho de que México haya decido proteger los derechos de los pueblos indígenas de esa forma, no implica que éstos sólo puedan ser protegidos a través de la celebración de tratados internacionales.
Como se sostuvo, en los procedimientos de extradición el Estado mexicano sólo tiene el deber de prevenir una violación a los derechos humanos cuando la afectación sea evidente e inminente. Por ello, en este caso la autoridad sólo estaba impedida a autorizar la extradición si se evidenciaba que existe un riego real de que al quejoso se le negará un juicio justo por el hecho de ser indígena.
Como se advierte, en este procedimiento el inculpado no ofreció elementos probatorios que hicieran considerar que sus derechos están en un peligro evidente e inminente, por lo que la autoridad no estaba obligada a fundar y motivar porque no incumplía su deber de prevención. Por otro lado, la situación que ahora se analiza tampoco se inscribe en un marco de discriminación institucionalizada que haga presumir a esta Corte, que serán violados los derechos del procesado.
De acuerdo a todo lo anterior se puede concluir que son fundados los agravios expuestos por los recurrentes. En efecto, contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado sin que se violen los derechos fundamentales del quejoso. En consecuencia se debe modificar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.