AR 402/2010 inconstitucionalidad del artículo 420, fracción IV del Código Penal Federal. Tráfico de flora silvestre
Resumen:
Inconstitucionalidad del artículo 420, fracción IV del Código Penal Federal. Tráfico de flora silvestre.
Resuelto el 01 de septiembre de 2010.
Hechos:
Una persona fue condenada como responsable del delito contra la biodiversidad, en su modalidad de transporte de flora silvestre sujeta a protección especial. Interpuso un amparo y el Juez de Distrito lo concedió considerando que los elementos probatorios que integran el proceso eran insuficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito. Así, se abstuvo de analizar los restantes conceptos de violación invocados por el quejoso, incluyendo los que aducen la inconstitucionalidad del artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal que prevé el delito atribuido al quejoso. Inconforme con esta resolución, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado consideró que los agravios expresados por el agente del Ministerio Público resultaban fundados, en cuanto a que sí estaba demostrado el tipo penal previsto en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, pues aunque la especie de flora silvestre terrestre que transportaba el inculpado está considerada como no endémica por la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, ello no impide que se actualice otra de las diversas características precisadas en dicho precepto, como son, que dichas especies pudieran ser consideradas en veda, amenazadas, en peligro de extinción, sujetas a protección especial o reguladas por algún tratado internacional. En consecuencia, revocó la sentencia recurrida y dado que ese tribunal colegiado carece de competencia para resolver lo conducente respecto a la inconstitucionalidad del mencionado artículo 420, fracción IV del Código Penal Federal, ordenó remitir los autos para tal efecto, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterios:
Resulta fundado el concepto de violación invocado por el quejoso.
La garantía de legalidad establecida por el párrafo tercero del artículo 14 constitucional debe ser observada también por las autoridades legislativas, según se deduce de la tesis de jurisprudencia 1ª/J. 10/2006, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.”
En efecto, la garantía de legalidad en materia penal contiene, entre otros, el principio de reserva de ley, que consiste en la remisión que se hace expresamente en la Constitución, para que sea una ley, y no otra norma jurídica, la que regule una determinada materia.
Este principio cumple una doble función: (i) una función de carácter liberal o garantista, y (ii) una función democrática. La primera consiste en que a través de ella se tutelan los derechos de los ciudadanos contra las intromisiones del Poder Ejecutivo, de suerte que los ciudadanos solamente pueden ver restringida su libertad por virtud de una ley, y no por actos del Ejecutivo que no tengan sustento legal; y respecto a la función democrática tiene que ver con que, en virtud de la reserva, se reconduce la regulación de ciertas materias al dominio del Poder Legislativo, el cual es representativo de las mayorías, pero también de las minorías políticas de un Estado.
El principio de reserva de ley guarda estrecha relación con el respeto al principio de división de poderes, cuya finalidad última es el que se protejan los derechos individuales a través de la fracción de las funciones estatales en beneficio, entre otras cosas, de la seguridad de los gobernados.
Por ello, se establecen funciones específicas a cada uno de los poderes que llevan a cabo las funciones del Estado, y tratándose del Poder Legislativo, conforme a la Constitución cuenta con la facultad exclusiva para dictar las normas que establezcan los delitos federales y sus correspondientes penas.
Así, el Poder Constituyente establece al Congreso de la Unión como el legislador ordinario en materia penal de carácter federal, de donde se deduce que sólo el Poder Legislativo Federal, y nadie más, puede legislar al respecto; es decir, sólo dicha instancia tiene la facultad de establecer cuáles serán los elementos integradores de los delitos, sin que ello pueda hacerse por una instancia ajena.
En este contexto, queda claro que el artículo impugnado, esto es, el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, transgrede el principio de reserva de ley, toda vez que se trata de una norma penal en blanco, que remite a una disposición complementaria que no fue dictada por el Congreso de la Unión, que es el único constitucionalmente facultado para legislar en materia penal.
Y el hecho de que exista la Norma Oficial Mexicana NOM 059 SEMARNAT 2001, que contiene un listado de las especies consideradas como amenazadas, endémicas o en peligro de extinción, no puede considerarse como integradora del tipo penal, puesto que dicha norma es emitida por una autoridad distinta del Congreso de la Unión que, como ya se vio, tiene en exclusiva la facultad legislativa federal en materia penal.
Es decir que no es dable que el tipo respectivo se integre vía integración o interpretación, según la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2009 establecida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.”
En tal virtud, es claro que la norma impugnada resulta inconstitucional por violentar los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal, contenidos en el artículo 14 de la Constitución General, razón por la cual debe concederse el amparo al quejoso.