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ADR 3457/2013 In dubio pro reo, debido proceso, defensa adecuada, no autoincriminación, tortura

debido proceso violación derechos

Resumen:

Principio in dubio pro reo dentro de la vertiente de estándar de prueba del derecho a la presunción de inocencia. 

ADR 3457/2013

Resuelto el 26 de noviembre de 2014

Hechos:

Un Juez Penal dictó sentencia por el delito de homicidio calificado en agravio de su hija de seis meses de edad. Inconforme, el ahora quejoso interpuso un recurso de apelación. La Sala Penal modificó la sentencia en el sentido de no considerar acreditado que los hechos se cometieron con dolo directo sino con dolo eventual y se le redujo la pena privativa de libertad.

El sentenciado promovió un primer juicio de amparo, al estimar que violaba las garantías previstas en los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 22 constitucionales, el Tribunal Colegiado competente dictó sentencia otorgando el amparo para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución y dictara otra en la que subsanara los vicios formales sobre la existencia del elemento subjetivo del delito de homicidio. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado remitió el asunto a esta Suprema Corte.

Al mismo tiempo en el que el sentenciado interponía el recurso de revisión, interpuso por segunda vez un juicio de amparo directo al estimar la sentencia inicial como violatoria de las garantías de los artículos 1º, 14, 16, 17, 19, 20 y 22 constitucionales; no obstante el Tribunal Colegiado negó el amparo y el quejoso interpuso el presente recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció del segundo recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de amparo y resolvió de acuerdo con los criterios que a continuación se presentan. En atención a la historia procesal del asunto, la litis constitucional en este caso se constriñó únicamente a los aspectos que tienen que ver con la prueba del elemento subjetivo del delito de homicidio y las cuestiones que dependen de esa decisión.

 

Criterios:

La Primera Sala estima fundados los argumentos del recurrente por cuanto que se dolió de la violación a sus derechos a la presunción de inocencia, defensa adecuada, debido proceso, no autoincriminación y su derecho a no ser torturado.

  1. Derecho a la presunción de inocencia

La Primera Sala, estima que la sentencia de amparo contiene una interpretación incorrecta del derecho a la presunción de inocencia.

Las tres vertientes de la presunción de inocencia son las siguientes: (1) como regla de trato procesal; (2) como regla probatoria; y (3) como estándar probatorio o regla de juicio.

Para efectos del presente asunto, se desarrolla la presunción de inocencia como estándar de prueba y como regla probatoria.

(1) Como estándar probatorio o regla de juicio “puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona”, de tal manera que deben “distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y (ii) la regla de carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba (burden of proof).”

La Sala explica que el principio in dubio pro reo es una regla de segundo orden que ordena absolver al procesado en caso de duda sobre el cumplimiento del estándar. En consecuencia, de conformidad con la regla de la carga de la prueba implícita en la presunción de inocencia, la parte perjudicada por la no actualización del estándar es el Ministerio Público.

Se reitera la línea jurisprudencial desarrollada en los precedentes sobre que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

La Sala abunda en que también puede actualizarse una duda razonable en los casos en los que la defensa del acusado no propone propiamente una hipótesis de inocencia, sino una versión de los hechos que sólo es incompatible con algunos aspectos del relato de la acusación, por ejemplo, cuando la hipótesis de la defensa asume alguna de las siguientes posturas: (i) están acreditados los hechos que actualizan el tipo básico pero no los de un delito complementado; (ii) están acreditados los hechos del tipo simple pero no los que actualizan una calificativa o modificativa; (iii) están acreditados los hechos que demuestran que el delito fue tentado y no consumado; o (iv) está acreditado que los hechos se cometieron culposamente y no dolosamente.

En este sentido, el concepto de “duda” implícito en el principio in dubio pro reo debe evitar una desconexión entre las creencias del juzgador y la evidencia disponible.

(2) Como regla probatoria la presunción de inocencia es un derecho que “establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.”

En este orden de ideas, al analizar la legalidad de una sentencia los tribunales de amparo deben verificar que las pruebas en las que se apoya la condena puedan considerarse pruebas de cargo. Además de que para que las pruebas de cargo sean válidas deben haberse obtenido sin vulnerar los derechos fundamentales del imputado. Así procede a analizar los demás derechos que se aluden vulnerados.

La Sala concluye que el Tribunal Colegiado omitió tener en cuenta la doctrina sobre la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la no autoincriminación y el derecho a la defensa adecuada, toda vez que para acreditar el elemento subjetivo del delito de homicidio cometido por el quejoso en agravio de su menor hija consideró como pruebas de cargo válidas distintos medios de prueba que en realidad podrían resultar ilícitos a la luz del contenido de esos derechos fundamentales.

  1. Derecho al debido proceso

En la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, se ha desprendido la exigencia de cumplir con las garantías de inmediación y contradicción en el ofrecimiento y desahogo de las pruebas de cargo.

El Ministerio Público es una parte en el proceso penal y debido a ello, todos los resultados deben ser sometidos al matiz del juicio contradictorio; es decir, deben ser refutadas ante el juez directamente. De hecho la oportunidad de alegar en contra de una probanza es lo que da al proceso penal el carácter de debido. Por otro lado el principio de inmediatez consiste en que las pruebas deben ser directamente desahogadas frente al juez. De acuerdo con lo anterior, la Primera Sala estima que “la plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el juez determina que el acervo probatorio se integra con diligencias provenientes de la averiguación previa que no son refutadas o contradichas en el juicio.

Ahora bien, la Primera Sala estima que una retractación total o parcial en sede judicial de una declaración ministerial hace imposible que el acusado pueda defenderse en el juicio de esa imputación, toda vez que al no ratificar esa declaración impide que el acusado pueda someter a contradicción la declaración ministerial. En efecto, cuando un testigo de cargo se retracta en sede judicial de una declaración ministerial, el imputado no puede realizar ninguna de las estrategias defensivas que cabe practicar en esos casos para atacar la credibilidad de la evidencia testimonial.

  1. Derecho a la no autoincriminación

El derecho a la no autoincriminación es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados. Con todo, el derecho a la no autoincriminación no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener a través de coacción o engaño evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado.

Para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, y cualquier declaración del imputado que se obtenga en contravención a estas obligaciones de mandato constitucional tiene que declararse nula.

  1. Derecho a una defensa adecuada

El quejoso señaló que se vulneró el derecho a una defensa adecuada de su coimputada al no asignársele un abogado defensor, a pesar de que al momento de ser presentada y detenida era menor de edad y se le interrogó en calidad de indiciada.

Esta Suprema Corte ha sostenido que la defensa adecuada se satisface únicamente cuando se realiza a través de un licenciado en derecho, por ser quien cuenta con la capacitación profesional para ejercer dicha defensa. También la defensa adecuada contempla que se tiene derecho desde la averiguación previa a través de la presencia del defensor en las declaraciones ministeriales en calidad de testigo o de inculpado.

  1. Derecho a no ser torturado

En la demanda de amparo, el quejoso alegó que él y su esposa fueron separados y torturados psicológicamente para que se culparan mutuamente del fallecimiento de su hija.

La protección a la integridad personal es un derecho fundamental tutelado por varias normas de rango constitucional y convencional. Asimismo, están prohibidos los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Las afectaciones a la integridad personal de una persona, comprenden una amplia gama de posibilidades que, ya sea por su gravedad, por su intencionalidad, o bien, por el contexto en que estas ocurren, podrán ser clasificadas como tortura, o bien, como trato cruel, inhumano o degradante, u otro tipo de afectación a la integridad, atendiendo a las características del caso concreto”, de tal manera que podrían clasificarse como tortura los actos de agresión infligidos a una persona cuando han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas.

La doctrina jurisprudencial interamericana ha establecido que existen tres elementos constitutivos de este tipo de afectación a la integridad personal: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito. Y se puede identificar cuando se está ante un caso de tortura cuando i) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (ii) cuando las mismas sean infligidas intencionalmente; y (iii) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.

Bajo esta línea, la corte Interamericana la Corte Interamericana sostuvo que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos es una regla “intrínseca a la prohibición de tales acto” y “ostenta un carácter absoluto e inderogable”. Asimismo, la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales.

En consecuencia, se señaló que “derivado de la declaración del imputado en cuanto a que fue torturado, surge en primer lugar una obligación del juez de la causa de ordenar la realización de las diligencias que considere necesarias para encontrar, por lo menos, indicios sobre si la confesión del inculpado fue obtenida o no como consecuencia de  actos de tortura” y “[e]n caso de encontrar dichos indicios el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar dichos indicios y, en caso de no hacerlo, el juzgador deberá tener por acreditada la existencia de tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales, con las consecuencias que dicha situación conlleva”.

De acuerdo con lo anterior se revoca la sentencia y se devuelven los autos para efectos de que el Tribunal verifique si se actualizan los supuestos a los que alude la doctrina constitucional relación con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la no autoincriminación y defensa adecuada