CT 50/2011 Derecho a la identidad de los niños
Resumen:
Derecho a la identidad de los niños.
Resuelto el 1º de junio de 2011.
Hechos:
Se trata de la contradicción de criterios entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito respecto de la procedencia de la indagación de paternidad de acuerdo al artículo 315 del Código Civil del Estado de Veracruz, —vigente hasta el 7 de octubre de 2010—, aun cuando el sujeto a quien se le imputa haya estado casado en el tiempo de la concepción con persona extraña a la filiación.
Ambos Tribunales Colegiados analizaron en diversos amparos directos un punto jurídico idéntico consistente en la procedencia de la indagatoria de paternidad, cuando el presunto padre estaba casado con persona distinta a la madre del menor, al momento de la concepción; así como, si en dicho supuesto debe presumirse la paternidad cuando a pesar de las medidas de apremio, el demandado se niega a realizarse la prueba de ADN y aunque ambos tribunales coincidieron en que debe presumirse la paternidad cuando a pesar de la medida de apremio, el presunto padre se niega a realizarse la prueba de ADN, uno de ellos determinó que existe una cuestión de fondo que impide la trascendencia de tal violación procesal, consistente en que no es procedente la indagatoria de paternidad en el supuesto al que alude el anterior artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz —vigente hasta el 7 de octubre de 2010—.
La Sala resolvió la contradicción de acuerdo a los siguientes criterios.
Criterios:
Para resolver la cuestión, la Sala divide su análisis en dos partes:
- Derecho a la identidad de los menores de edad y su conexión con la investigación de paternidad.
Se destaca que los niños, niñas y adolescentes son titulares de todos los derechos reconocidos en la Constitución e instrumentos internacionales, destacándose que uno de los objetivos declarados en la reforma al actual artículo 4° fue adecuar el marco constitucional mexicano a los tratados internacionales en materia de derechos del niño, firmados y ratificados por nuestro país. Por esa razón, cualquier interpretación que se haga del artículo 4° constitucional tiene que hacerse a la luz de las normas de derecho internacional en materia de derechos del niño y a los criterios de los distintos órganos encargados de su interpretación.
De acuerdo con ello, la Sala explica que el derecho a la identidad como derecho de los niños puede derivarse y dotarse de contenido desde las disposiciones de orden internacional que fue a las que respondió la reforma constitucional del texto actual del artículo 4° y en ese sentido, subraya los instrumentos internacionales que constituyen el marco internacional de los derechos del niño, de entre los que destaca la Convención sobre Derechos del Niño.
De dicha Convención se desprende que el niño tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7°); que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; finalmente, agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad (artículo 8°).
Una vez precisado ello, la Sala procede a resolver si su contenido puede ser compatible con el impedimento de indagación de paternidad cuando el presunto padre haya estado casado con persona distinta a la madre al momento de la concepción del menor y para ello acude al principio del interés superior del niño y su interpretación por parte de la Suprema Corte, de acuerdo con el cual concluye que el derecho a la identidad de los menores debe ser dotado de contenido desde el interés superior del niño, pues supone considerar en la interpretación normativa la especial situación de vulnerabilidad de los menores, así como las medidas de protección reforzada a cargo del Estado.
En este orden de ideas, la Sala acude a un precedente de Pleno en donde se definió el derecho a la identidad personal como el conjunto y resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad, es todo aquello que hace ser “uno mismo” y no “otro” y se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocer a esa persona y, de ahí, identificarla y en que, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.
Así, en atención al cuerpo normativo que rige los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Sala concluye que el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación, pues, si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. En este sentido, se destaca además, que de la determinación de dicha filiación, se desprenden diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios.
Por ello, y de acuerdo al interés superior del niño, el Estado debe tener especial interés en proteger el bienestar del menor, de manera que el derecho a la identidad y los derechos relacionados con el ejercicio de este derecho adquieren especial relevancia en tratándose de menores, que tanto el Estado como los órganos jurisdiccionales deben tratar de garantizar y por ello, se configura la investigación de la paternidad no tanto como una acción autónoma, sino como una acción a desarrollar en el marco de las acciones de filiación para acceder a los derechos derivados de la identidad, pues se constituye como un medio para adecuar la verdad biológica a las relaciones de filiación.
- Aplicación al caso concreto (análisis del artículo 315 del Código Civil del Estado de Veracruz)
El artículo interpretado del Código Civil de Veracruz señala lo siguiente:
“315. En ningún caso será permitida la indagación cuando tenga por objeto atribuir el hijo, a quien, hombre o mujer, haya estado casado, en la época de la concepción, con persona extraña a la filiación, salvo que, en el caso del artículo 302, haya la sentencia ejecutoria a que el mismo se contrae.”
Para determinar si dicha restricción es compatible con la Constitución, la Sala corre el test de racionalidad o juicio de ponderación para lo cual determina en primer lugar, si el límite al derecho en cuestión persigue un fin constitucionalmente válido y concluye que no persigue un fin que la Constitución pueda proteger y/o garantizar, pues desentrañando el sentido de la norma podría advertirse que la misma protege el encubrimiento de una relación extramarital, lo cual es inaceptable vista desde los valores y principios que protege la Constitución, entre otros, desde el interés superior del niño más aún en un Estado constitucional donde se ha reconocido que los hijos nacidos fuera de matrimonio tienen los mismos derechos que los reconocidos.
La Sala abunda en que no puede sostenerse que la norma pretenda proteger a la familia del presunto padre, ya que, en primer lugar, el concepto de familia debe entenderse en un sentido institucional que va más allá del concepto de matrimonio y, por otro lado, merece igual protección jurídica el derecho del menor a tener una familia.
La Sala concluye que debe prevalecer el interés del niño a conocer su identidad y a ejercer los derechos derivados de ésta, tales como tener una familia y que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, pues constituye un interés primordial del Estado que se garantice el pleno desarrollo del menor, por lo que el interés de preservar la estabilidad de un matrimonio no puede estar por encima del derecho a la identidad del niño.
De acuerdo con lo anterior, la Sala resuelve que no debe ser obstáculo para la indagatoria de paternidad el hecho de que el presunto padre haya estado casado con persona distinta a la madre a la momento de la concepción, ya que considerar lo contrario, dejaría el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:
INDAGATORIA DE PATERNIDAD. NO ES OBSTÁCULO PARA LA MISMA QUE EL PRESUNTO PADRE HAYA ESTADO CASADO CON PERSONA DISTINTA A LA MADRE DEL NIÑO, AL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN (ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, VIGENTE HASTA EL 7 DE OCTUBRE DE 2010). La restricción al ejercicio del derecho a la identidad de los menores que establece el artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz, -vigente hasta el 7 de octubre de 2010-, consistente en que al momento de la concepción el padre no haya estado casado con persona distinta a la madre, no se ajusta a los valores y principios que protege la Constitución. No debe ser obstáculo para la indagatoria de paternidad el estado civil del presunto padre, ya que debe prevalecer el derecho del niño a conocer su identidad y ejercer los derechos derivados de ésta frente a la protección de la estabilidad del matrimonio del presunto padre.