auto de formal prisión el juzgador debe limitarse a los hechos
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CT 478/2011 Auto de formal prisión. El juzgador debe limitarse a los hechos materia de la consignación, sin que pueda tomar en cuenta aquéllos que deriven de la averiguación previa que sean distintos a los señalados por el Ministerio Público

Resumen:

Auto de formal prisión. El juzgador debe limitarse a los hechos materia de la consignación, sin que pueda tomar en cuenta aquéllos que deriven de la averiguación previa que sean distintos a los señalados por el Ministerio Público.

CT 478/2011

Resuelto el 25 de abril de 2012.

Hechos:

El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal que preside y el emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.

Criterios:

A juicio de esta Primera Sala, se actualiza la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión penal 279/2011, y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver, por mayoría de votos, el amparo en revisión penal 472/2000, pues ambos tribunales colegiados se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, a saber, si el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación; proveyendo al respecto respuestas antagónicas.

En efecto, el primero de los tribunales citados afirmó que el juez de la causa no puede rebasar los términos de la acusación ministerial y que, por tanto, debía ceñirse a los hechos contenidos en el pliego de consignación, sin agregar datos nuevos que se deriven de la averiguación previa, pues ello invadiría las facultades acusatorias de la representación social, en detrimento de la propia labor jurisdiccional. En cambio, el tribunal citado en segundo lugar señaló, en la tesis resultante, que el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales permite al juzgador tomar en consideración las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se deriven, aun cuando no los hubiera precisado el Ministerio Público en el pliego de consignación, o se trate de hechos distintos.

De acuerdo con lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, o bien, si puede tomar en consideración las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se deriven, aun cuando no los hubiera precisado el Ministerio Público en el pliego de consignación, o se trate de hechos distintos.

Para resolver la materia de la presente contradicción, la Sala estima indispensable determinar cuáles son las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público al momento de realizar la consignación, así como las del juez al dictar el auto de formal prisión, para determinar hasta qué grado esta última autoridad puede variar el contenido de la acusación.

Una vez que el Ministerio Público verifica la existencia del hecho delictuoso, se inicia el ejercicio de la acción penal con la correspondiente consignación por escrito ante la autoridad jurisdiccional. A través de la consignación, el Ministerio Público realiza una función acusatoria por excelencia; el ejercicio de la acción penal se expresa a través de la consignación. Una vez ejercitada la acción penal, se inicia el periodo de preinstrucción del proceso, durante el cual la autoridad judicial define la situación jurídica del indiciado, y ello se expresa, entre otros, en el auto de formal prisión.

Como lo dispone el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, el juez de procesos dictará el auto de formal prisión por el delito que realmente aparezca comprobado, pero sólo tomando en cuenta los hechos materia de la consignación. Para la Sala, una interpretación literal del precepto permite concluir que la determinación del cuerpo del delito, por parte de la autoridad judicial, está limitada a los hechos plasmados en el pliego de consignación. Y si bien el juzgador puede reclasificar la conducta, esto es, determinar cuál es el tipo penal al cual efectivamente se ajustan los hechos, de la lectura del numeral en cita se desprende que lo que el juzgador no puede modificar son precisamente estos últimos, los hechos materia de la consignación, a fin de “enriquecerlos” con las constancias derivadas de la averiguación previa e incorporar aquéllos que el órgano acusador no estimó delictivos.

Sostiene la Sala que esta disposición legal resulta relevante, toda vez que delimita la tarea del juez una vez que el órgano acusador consigna a una persona como inculpado. En efecto, si el juez dicta un auto de formal prisión sólo puede tomar en cuenta los hechos materia de la consignación, considerando la descripción típica legal que se ajuste a los mismos, aun cuando en este último aspecto, que no es de carácter fáctico, sino técnico-jurídico, se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.

Lo anterior implica que el juzgador, al emitir el auto de formal prisión, no puede incluir una imputación delictiva distinta de la manifestada por el Ministerio Público en su pliego de consignación.

La interpretación del artículo 163 antes expuesta tiene su justificación en la estructura del proceso penal actualmente en vigor, en particular, en los papeles que desempeñan, por un lado, el Ministerio Público como órgano acusador, y por otro, el juez como rector del proceso, mismos que no pueden confundirse al momento de definir la situación jurídica del indiciado.

En consecuencia, si el órgano acusador fue deficiente en su actuación, no cabe suponer que el juez está autorizado para suplir esa deficiencia. Misma que lógicamente puede producirse no sólo a nivel de exposición de hechos, sino también de argumentos. Esto es así toda vez que el principio de presunción de inocencia implica que el Ministerio Público (como contraparte en el proceso) es el único órgano del Estado que tiene la carga de probar la culpabilidad de la persona sujeta a proceso.

Lo anterior implica que la calificación jurídica de los delitos, desde un aspecto técnico, debe distinguirse de aquella que no sólo modifica sino agrega elementos fácticos diversos a los señalados por la única autoridad competente para hacerlo.

El juez debe vigilar que el proceso penal se siga en una contienda entre iguales; en el cual, el órgano acusador tiene la carga argumentativa dirigida a probar que la presunción de inocencia ha de desvirtuarse. Por ello, si el Ministerio Público no logra tal cometido, el juez no puede acudir a su auxilio. Toda decisión jurisdiccional tiene como base los principios de equidad procesal e imparcialidad, los que le exigen ser ajeno a cualquiera de los intereses de las partes.

Afirma la Sala que dentro de esta dialéctica procesal, la actuación de la contraparte se expresa en el ejercicio pleno del derecho de defensa, y el principio de contradicción frente a la imputación que se le formula. En este rubro, el defensor y el imputado comparten un interés común: tener el debido conocimiento de la imputación, defenderse de la misma y solicitar la exacta aplicación de la ley penal.

De ahí que si se autorizara que el juez de procesos incluya nuevos hechos en la acusación y que con base en ellos dicte un auto de formal prisión, entonces no se emitirá una actuación justa para el indiciado, porque lo dejará en estado de indefensión al negarle la posibilidad efectiva y equitativa de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas, ya que los hechos por los que finalmente se dicta el auto, escapan de la materia de la acusación.

Prosigue la Primera Sala afirmando que es una exigencia constitucional que el juzgador mantenga una posición imparcial frente a las partes del proceso penal, lo que implica la prohibición de interferir de tal manera que asuma la representación o defensa de alguna de ellas. Así, una posición que incidiera en la actividad que es propia de una de las partes, como por ejemplo, respaldar o reforzar la posición acusatoria del Ministerio Público, con base en hechos y pruebas que no fueron materia de la consignación, sería abiertamente contraria a los principios constitucionales que rigen al proceso penal, y convertiría a nuestro actual sistema procesal penal en un proceso inquisitivo, porque permitiría la concentración de funciones en el juzgador, facultándolo para investigar, obtener pruebas y juzgar.

En conclusión, el juez no debe asumir el carácter de órgano acusador, tener un interés coadyuvante en la persecución del delito, ni debe convertirse en asesor del Ministerio Público, pues su función es la de aplicar la ley penal en un marco de respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.

Así, para mantener la vigencia del derecho consistente en el acceso a un juez imparcial, resulta que el artículo 163 citado debe interpretarse en el sentido de que el juez no puede introducir una imputación delictiva distinta de la señalada por el Ministerio Público al solicitar el ejercicio de la acción penal. Los argumentos encaminados a tal efecto deben hacerse valer, de manera exclusiva, por el órgano acusador.

En conclusión, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis con rubro: AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUÉLLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

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