Resumen:
Correcciones disciplinarias impuestas dentro de prisión. El artículo 123 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del estado de Querétaro, establece la garantía de audiencia previa en favor del interno.
CT 32/2012.
Resuelto el 13 de junio de 2012.
Hechos:
Una persona en su carácter de recurrente en distintos amparos en revisión, fallados por diferentes Tribunales Colegiados del mismo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados en dichas ejecutorias.
Criterios:
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2006, analizó el acto consistente en la resolución pronunciada por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social de San José El Alto, Querétaro, que impuso al quejoso una sanción consistente en la suspensión parcial de “estímulos” por el lapso de un año, consistentes en i) una radiograbadora; y, ii) una televisión de catorce pulgadas, al haber incurrido en una infracción al Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro, cuando se dirigió hacia el personal de custodia de dicho centro penitenciario utilizando palabras altisonantes.
Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que previamente a la imposición de cualquier medida correctiva en perjuicio del quejoso, será necesaria la implementación de un proceso administrativo en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, con independencia de que el ordenamiento legal no las contemple y de la gravedad de la infracción.
Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 311/2011, analizó el acto consistente en la resolución emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social de San José El Alto, Querétaro, por la que impuso una corrección disciplinaria que se tradujo en la permanencia en el módulo denominado “Z” por el lapso de un día, así como la imposición de una medida de seguridad consistente en su reubicación al módulo “MO”, por haber incurrido en una infracción al Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro, al haber asesorado a sus compañeros internos. Con respecto a esta última medida disciplinaria, el Tribunal Colegiado estimó que no era necesario que se le otorgara al sentenciado la garantía de audiencia previa, pues no se estaba en presencia de un acto privativo, ya sea de la libertad o de la propiedad, ni tampoco se demostró que se lesionara algún derecho como pudiera ser su integridad física o su salud.
Así, el tema de la posible contradicción de tesis es determinar si procede o no la garantía de audiencia previa para efectos de imponer las correcciones disciplinarias previstas en el Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro.
En primer lugar, la Primera Sala se refiere a lo que ha sostenido este Alto Tribunal con respecto a la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional, en segundo lugar, a la naturaleza de las correcciones disciplinarias a las que se refiere el Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro y, finalmente, a la relevancia que tienen las recientes reformas en materia de derecho penitenciario, previstas en el artículo 18 de la Constitución General.
Esta Suprema Corte ha establecido que los actos privativos son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva y no sólo provisional de un derecho del gobernado, siendo que la Constitución General los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.
Para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, que requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 14 constitucional, o bien, si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el artículo 16 exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a ser una restricción provisional.
El respeto de la garantía de audiencia está sujeto al cumplimiento de las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que se resumen en: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; pues de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Tras referirse a la jurisprudencia del Tribunal Pleno, se afirma en la sentencia que la garantía de audiencia debe ser respetada no sólo por los “tribunales” en estricto sentido, ya sean judiciales, administrativos o del trabajo, sino también por aquellas autoridades que dirimen una controversia entre partes contendientes, o bien, en aquellos procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva.
Hecho lo anterior, se analiza el artículo 123 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro, el cual señala que las correcciones disciplinarias constituyen una sanción por la infracción a las normas de convivencia y organización del centro de reclusión. A través de su imposición se busca lograr el orden, consideración y respeto de los reclusos entre sí, con las autoridades e, inclusive, con los visitantes.
Ahora bien, las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 123 del citado Reglamento no constituyen un acto de privación, sino de molestia. En efecto, tratándose de las amonestaciones (públicas o privadas), se está en presencia de un mecanismo del que se prevale la autoridad para hacer del conocimiento del reo una situación indebida en términos del propio Reglamento, a fin de que éste la considere, procure o evite. Ello se traduce, por tanto, en una advertencia o reprensión para que no se reitere un comportamiento que se considera indebido. Por tal motivo, no se está, propiamente, ante acto de privación alguno.
Ahora bien, no obstante la gran dificultad de afirmar que las correcciones disciplinarias constituyen un acto privativo, el propio Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro, en su artículo 126, establece que el presunto infractor será escuchado por el Consejo Técnico Interdisciplinario antes de resolver sobre la imposición de dichas correcciones. El Reglamento, en el segundo párrafo del artículo 126, reconoce que el propósito de escuchar previamente al sentenciado es el de que este último manifieste lo que a su defensa convenga. En este sentido, si el propósito expreso es el de procurar la defensa del supuesto infractor, entonces dicha defensa sólo se puede lograr a través del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.
Por lo tanto, a juicio de la Primera Sala, la normatividad relativa a la imposición de las correcciones disciplinarias dentro de los denominados centros de readaptación social del Estado de Querétaro, reconoce en favor de los sentenciados la garantía de audiencia previa, a fin de ser escuchados antes de que formalmente se determine la existencia de la infracción y se imponga la correlativa sanción.
Esta interpretación literal también encuentra apoyo dentro del contexto de las reformas al artículo 18 constitucional, en particular, por lo que se refiere al régimen penitenciario, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18 de junio de 2008 y 10 de junio de 2011. Como se advierte del artículo mencionado, el sistema de ejecución de las penas tiene como vocación lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Asimismo, la organización del sistema penitenciario se apoyará, entre otros, en el respeto a los derechos humanos.
Por otra parte, la Primera Sala se pronunció en torno al derecho penitenciario en el amparo en revisión 598/2011, en el cual retoma la interpretación al artículo 18 constitucional y sostiene que el sentenciado no debe ser considerado como una persona desadaptada socialmente o enferma, sino simplemente como acreedor a una pena previo a incorporarse a la sociedad, entonces no hay razón para que no sea tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el caso a estudio, un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados permite considerar que antes de imponer una corrección disciplinaria dentro de un centro de reclusión, se hace indispensable escuchar al supuesto infractor a través del respeto a la garantía de audiencia, con apoyo en el citado artículo 126 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro.
De ahí que sea indispensable darle contenido al derecho de audiencia establecido en el citado artículo 126 del Reglamento invocado, para concluir que en el Estado de Querétaro, el debido proceso no sólo comprende al juicio penal, sino también a la etapa de prisión preventiva o de ejecución de la pena, particularmente en lo relativo al régimen disciplinario dentro de prisión, a fin de no producir en el procesado o sentenciado una sensación de envilecimiento al momento de determinar que ha sido responsable de una infracción y, por tanto, acreedor de una sanción.
Así, la Primera Sala concluye que la garantía de audiencia ante el órgano administrativo de disciplina y vigilancia competente, debe ser previa en términos del artículo 126 del Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro, en relación con el artículo 18 constitucional, a fin de coadyuvar al trato humano en prisión.
Con base en lo expuesto y fundado, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente, con rubro: CORRECCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS DENTRO DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ESTABLECE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA EN FAVOR DEL INTERNO.