suplencia de la queja para personas morales
Sentencias

CT 310/2014 Suplencia de la queja para personas morales oficiales

Resumen:

Determinar si a las personas morales oficiales les asiste la suplencia de la queja deficiente, cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida.

CT 310/2014

Resuelto el 24 de junio de 2015.

Hechos:

Un Tribunal Unitario denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

En el caso, se actualiza la contradicción de criterios, porque ambos tribunales colegiados abordan una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si a las personas morales oficiales les asiste el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, y sobre ese tema llegan a conclusiones antagónicas.

En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que a las personas morales oficiales no les asiste el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la CT 91/2012, estableció cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la instauración de esa figura jurídica en la anterior Ley de Amparo, misma que se extendió en beneficio de las víctimas u ofendidos del delito, y concluyó que la razón de ser de dicha institución, particularmente la consistente en la protección equitativa de los contendientes, no puede actualizarse cuando interviene en un juicio de amparo una persona moral oficial.

En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo que a las personas morales oficiales sí les asiste el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, en virtud de la relación simbiótica que existe entre la persona física y la persona moral, pues al reconocerle ciertos derechos a esta última de forma indirecta se protege al ser humano. En el caso concreto, dicho tribunal afirma que los derechos fundamentales de la víctima u ofendido en un proceso penal, previstos en el artículo 20, apartado B, de la Constitución General deben ser respetados y protegidos en favor de las personas morales oficiales, a fin de observar el debido proceso penal.

 

Criterios:

Para la Sala la contradicción se reduce a determinar si a las personas morales oficiales les asiste la suplencia de la queja deficiente, cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida.

Para resolver la presente contradicción, es necesario dejar sentada la premisa legal y jurisprudencial consistente en que la parte ofendida que promueve el juicio de amparo tiene a su alcance el derecho de que la sea suplida, en su caso, la queja deficiente, así como su naturaleza jurídica y teleología, para concluir si esa figura es aplicable a las personas morales oficiales.

I.- Suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido

En primer lugar, es menester dejar sentado que la problemática jurídica por resolver tiene que ver con la suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido cuando promueve el juicio de amparo en su carácter de quejoso.

La Sala retoma los criterios jurisprudenciales y legales que confieren a la víctima u ofendido no sólo el derecho a interponer el juicio de amparo, sino a que se le supla la deficiencia de la queja por tener ese carácter procesal. De dicha reseña, queda claro que existe criterio firme de la Primera Sala de este Alto Tribunal en el sentido de que la interpretación del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, arroja la consecuencia de que a la víctima u ofendido que promueven el juicio de amparo en su carácter de quejosos les asiste el derecho de que se les supla la deficiencia de la queja. Por su parte, el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor, retoma expresamente la institución de la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido.

  1. Improcedencia de la suplencia de la queja en favor de la persona moral oficial

Si bien es cierto que ni la jurisprudencia ni la ley aplicable distinguen entre víctima u ofendido, persona física, persona moral privada o persona moral oficial, es necesario atender a la teleología de la figura jurídica en análisis y a la naturaleza de la persona jurídica que se pudiera prevaler de ella, para determinar si tiene algún sentido su implementación.

La figura jurídica de la suplencia de la queja se consolidó con el propósito de que se liberara a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales. Por tanto, la suplencia de la queja deficiente se ha creado en auxilio de quienes carecen de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida para proceder al análisis constitucional de los actos que produjeran una afectación a los derechos fundamentales de los solicitantes de la protección constitucional.

Las situaciones de vulnerabilidad antes descritas no las puede compartir el Estado, aun cuando actúe en un plano de coordinación con los gobernados dentro de un proceso penal, puesto que jamás pierde su naturaleza pública, aun cuando actúa en su carácter de parte ofendida, ya que en todo momento cuenta con la estructura técnica y económica para proveerse del suficiente asesoramiento profesional. Ello con independencia de que el Estado, cuando actúa en su faceta de supraordinación, es el creador del derecho y, por ello, no puede aducir su desconocimiento en perjuicio de sus intereses cuando le corresponde integrar una relación procesal a nivel de coordinación. Por lo que resulta un contrasentido que el Estado se autoaplique esa figura, aun cuando se haga a través de distintos entes públicos para suplir sus deficiencias en la tramitación del juicio de amparo cuando tiene a su vez el carácter de parte ofendida del delito, pues ello llevaría a apartarse de los relatados propósitos por los que fue creada esa noble figura jurídica.

En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona moral oficial desvirtuaría la teleología de esa institución, pues de ese modo no se logra un equilibrio entre las partes.

Por tanto, la persona moral oficial —ya sea la Nación, los Estados y los Municipios, etc.— no requiere de la suplencia de la queja deficiente para hacer efectivos los derechos que como parte ofendida aduzca en el juicio de amparo.

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