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CT 306/2016 No es un requisito para otorgar la suspesión, acreditar daños de difícil reparación

requisito otorgar suspensión acreditar daños difícil reparación

Resumen:

No es un requisito para otorgar la suspensión, acreditar daños de difícil reparación.

CT 306/2016

Resuelto el 31 de mayo de 2017.

Hechos:

Se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver incidentes de suspensión, y el sustentado por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2015; en contra del criterio emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió tres incidentes de suspensión (revisión), y de ello derivó la tesis 1.13o.C.13 K (10a.), con rubro: “SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO DEL QUE PUEDAN DERIVARSE CONSECUENCIAS DE DIFÍCIL REPARACIÓN (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo un criterio similar al resolver la contradicción de tesis 6/2015. De sus consideraciones derivó la jurisprudencia con rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE ATENDER NO SÓLO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, SINO ADEMÁS PONDERAR, SIMULTÁNEAMENTE, LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE SE TRADUCE EN QUE EL ACTO RECLAMADO CAUSE PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO).

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver un amparo en revisión determinó conceder la suspensión definitiva, señalando que los requisitos para otorgar la suspensión definitiva en un juicio de amparo son:

  1. Que la parte quejosa solicite la suspensión de los actos reclamados (artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo);
  2. Que sean ciertos los actos reclamados cuya paralización se solicita;
  3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión (artículo 107, fracción X, constitucional); y
  4. Que la suspensión definitiva no vulnere disposiciones de orden público ni contravenga el interés social, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho (artículos 107, fracción X, constitucional y 128, fracción II y 138 de la Ley de Amparo).

El problema jurídico a resolver en la presente contradicción radica en determinar si es requisito para la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo que la ejecución del acto reclamado genere un daño de difícil reparación en perjuicio del quejoso.

 

Criterios:

La Ley de Amparo abrogada, en su artículo 124, fracción III, señalaba expresamente como requisito para decretar la suspensión que los daños o perjuicios que se causaran al agraviado con la ejecución del acto fueran de difícil reparación. Es claro que la legislación abrogada exigía, como requisito, que la ejecución del acto reclamado pudiera causar un daño de difícil reparación para que éste pudiera ser suspendido.

Sin embargo, el 6 de julio de 2011 se publicó la reforma constitucional en materia de amparo, mediante la cual se realizaron importantes modificaciones a dicho juicio. En la reforma, una de las figuras que sufrió más cambios fue la de la suspensión.

En efecto, antes de dicha reforma, la primera parte de la fracción X del mencionado artículo, disponía que: “Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.” Sin embargo, mediante la reforma se modificó dicha fracción, por lo que ahora dispone que: “Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.”

Como se observa, en dicho artículo se eliminó lo referente a la difícil reparación de los daños y perjuicios que ocasione el acto reclamado al quejoso y se privilegió la discrecionalidad de los jueces para realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social, el orden público y la apariencia de buen derecho.

La Ley de Amparo vigente, en la regulación de la suspensión, únicamente menciona la reparación de daños y perjuicios en dos artículos: el 131 y el 139. Dicha Ley ya no contempla como requisito para la suspensión que se ocasionen daños de difícil reparación en perjuicio del quejoso.

En efecto, el artículo 131 de la Ley Amparo se refiere a aquellos casos en los que el quejoso “aduzca tener un interés legítimo”. Por lo tanto, esta Primera Sala considera que la intención del legislador no fue establecer dicha regla para todos los casos en los que se solicite la suspensión, sino solo en aquellos en los que se afecten los derechos difusos o colectivos de los quejosos.

Por otro lado, el artículo 139 se refiere a una suspensión provisional otorgada de oficio, en aquellos casos en los que el órgano jurisdiccional advierta que la ejecución inminente del acto reclamado puede ocasionar perjuicios de difícil reparación para el quejoso.

Ahora, a pesar de que la Ley de Amparo no establece como requisito la acreditación de daños y perjuicios, esto no significa que los daños que ocasione el acto reclamado sean irrelevantes al analizar la procedencia de la suspensión definitiva. En efecto, el daño es uno de los elementos que los jueces de amparo deben tomar en cuenta al ponderar si otorgan la suspensión.

Sin embargo, el daño no es el único elemento que el juez debe ponderar al tomar su decisión, sino que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y la Ley de Amparo, también se debe tomar en cuenta la apariencia del buen derecho y la afectación al interés social. Por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada.

La Primera Sala declara existente la contradicción de tesis, y resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis con rubro: SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA ACREDITACIÓN DE LOS DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OTORGARLA.

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