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CT 298/2015 Principio de definitividad, cuando no existe un recurso al alcance de las partes en el proceso penal

principio de definitividad cuando no existe un recurso al alcance

Resumen:

Principio de definitividad, cuando no existe un recurso al alcance de las partes en el proceso penal.

CT 298/2015

Resuelto el 13 de julio de 2016.

Hechos:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, remitió la denuncia de contradicción de tesis de los magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional al resolver un recurso de queja, en la que denunció la existencia de una posible contradicción del criterio asumido en esa resolución, con el expuesto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito, al emitir la tesis VII.1o.P.T 10 P, al resolver otro recurso de queja.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver un recurso de queja, promovido por la parte quejosa, aplicó la Ley de Amparo vigente y determinó que el recurso de queja interpuesto resultó infundado, por lo que confirmó el auto por el que se desechó de plano la demanda de amparo al considerar que no se agotó el principio de definitividad a que remite la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, es decir, el quejoso no interpuso el recurso de apelación contra la orden de identificarlo administrativamente dictada en el auto de formal prisión, la cual combatió de forma autónoma.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver otro recurso de queja promovido por la parte quejosa, aplicó la Ley de Amparo vigente, revocó el auto recurrido dictado en el juicio de amparo indirecto, al considerar que cuando se reclama como acto la orden de identificación administrativa (ficha signalética), la legislación penal adjetiva no resulta suficiente para determinar que en su contra, procede el recurso de apelación, pues no se señala así expresamente, por lo que el quejoso recurrente no tenía la obligación de agotar el recurso de apelación, actualizándose la causal de excepción prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que fue injustificado el desechamiento de la demanda de garantías por el Juez de Distrito.

En atención a lo resuelto en dicho asunto, el aludido Tribunal emitió la tesis con rubro: “ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.60/2006)”.

De lo anterior, se advierte que los dos órganos de decisión parten del análisis del mismo acto reclamado, pues ambos analizaron la orden de identificación administrativa (ficha signalética) emitida contra un inculpado en una resolución de plazo constitucional que es impugnada en un juicio de amparo indirecto sin agotar algún recurso ordinario.

En tal virtud, el punto de contradicción que esclarece la Primera Sala consiste en determinar si contra la orden de identificación administrativa (ficha signalética), decretada en una resolución de plazo constitucional, el quejoso debe agotar previamente el recurso ordinario de impugnación o puede acudir al juicio de amparo indirecto sin hacerlo, atendiendo a las normas que regulan la procedencia del recurso y al contenido de la fracción XVIII, del artículo 61, de la Ley de Amparo.

 

Criterios:

  1. Cuestiones generales relativas al derecho fundamental de acceso a la justicia conforme a la doctrina de este Alto Tribunal

El derecho fundamental de acceso a la justicia, implica que toda persona debe contar con un recurso eficaz y sencillo contra violaciones a derechos humanos; está consagrado en los artículos 14 y 17 Constitucionales, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual forma parte de los vigentes parámetros de control de regularidad constitucionales a que deben sujetarse todas las autoridades del país.

El contenido de este derecho consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y de promover la actividad jurisdiccional ante tribunales competentes e imparciales a fin de que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, se obtenga una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas. Asimismo, se ha señalado que dicho derecho se encuentra integrado por diversos principios como son el de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita y que el acceso a los tribunales no puede supeditarse a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, pues ello constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.

Sobre el particular, es importante señalar que el Pleno de la Suprema Corte ha manifestado que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer requisitos formales o presupuestos necesarios para acceder a los recursos judiciales. En este sentido, para que los recursos judiciales sean accesibles para los gobernados, es necesario que los requerimientos de procedencia estén regulados de tal forma que brinden certeza y seguridad jurídica. La Sala, anteriormente había determinado que la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. Análisis de la causa de improcedencia del juicio de amparo contenida en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo

Del contenido de este precepto se obtiene la pervivencia del principio de definitividad como requisito de procedencia para acceder al juicio constitucional que exige el agotamiento de los recursos ordinarios previo a la acción de amparo.

Esta norma establece distintas excepciones, pero la Sala se refiere a la que es tema de análisis para resolver la presente contradicción de criterios.

Así, la conclusión normativa de eximir el agotamiento de recursos antes de promoverse el juicio de amparo, sanciona el trabajo legislativo que no regula expresamente la procedencia de algún medio de impugnación contra el acto reclamado, o bien, que para dicha procedencia sea necesaria una interpretación adicional cuya consecuencia es que el quejoso quede en libertad de optar por interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.

Tal consideración obedece a que la falta de previsión expresa del recurso contra un acto o la exigencia de acudir a interpretaciones adicionales constituyen circunstancias carentes de razonabilidad o proporcionalidad para acceder a los recursos, pues incumplen con el principio de interpretación estricta que favorece el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, ya que al final, no brindan certeza ni seguridad jurídica.

De esta forma, la actualización de cualquiera de esas hipótesis supondría una excepción al principio de definitividad, puesto que el quejoso no estaría obligado a interponer los recursos ordinarios de manera previa a promover el juicio de amparo.

III. Contenido de los preceptos normativos empleados en las ejecutorias de los órganos jurisdiccionales contendientes que regulan tanto la orden de identificación administrativa de un inculpado, ordenada en una resolución de término constitucional, como los que prevén los medios de impugnación en esos procesos penales

Los artículos empleados por el del Cuarto Circuito para determinar que es procedente el recurso de apelación contra el acto reclamado, son los numerales 165, 363, 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, los preceptos empleados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito son el 175, 318 y 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.

Ambos ordenamientos que fundamentan la decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal disponen que una vez dictado un auto de término constitucional se debe ordenar la identificación administrativa del inculpado, aunque no señalan que necesariamente deba ordenarse en el cuerpo de esa determinación.

Asimismo, dichas normas no prevén la procedencia del recurso de apelación contra esa determinación, sin embargo, sí señalan expresamente la procedencia de ese medio de impugnación contra la resolución de término constitucional en que se emitió la orden de elaborar la ficha signalética del procesado.

De lo anterior, puede concluirse que si bien la orden de identificación administrativa (ficha signalética) reclamada fue emitida en los asuntos que analizaron los Tribunales contendientes, dentro de los autos de término constitucional relativos, es patente que se trata de una instrucción que forma parte de esa resolución contra la que procede la apelación.

  1. Examen sobre la precisión del medio de impugnación previsto en las normas aplicadas en las sentencias contendientes para impugnar la orden de identificar administrativamente a un procesado

Sentado lo anterior, es claro que los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Penales y 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, no regulan expresamente el recurso de apelación contra la orden de identificar administrativamente a un procesado, lo que actualiza el primer supuesto de la excepción al principio de definitividad a que se refiere el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

A este punto se debe agregar que para estimar que en el caso es procedente el recurso de apelación contra el acto reclamado, debido a que forma parte de la resolución de plazo constitucional en que se emite, constituye una interpretación adicional al contenido de la norma que regula el recurso.

Lo anterior, claramente supone que el inconforme deba efectuar una interpretación que no se obtiene de manera directa de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de apelación, pues implica que deba atender a otras disposiciones legales para efectuar una interpretación sistemática y racional sobre la dependencia de la orden de identificación administrativa al auto de término constitucional en que se realiza y la forma de impugnación ordinaria de este último para considerar que debe interponer el recurso de apelación también contra el acto que pretende combatir.

  1. Criterio que debe prevalecer

Por los motivos expuestos, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Primera Sala, con el rubro: IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA) ORDENADA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).

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