homicidio o lesiones en forma culposa
Sentencias

CT 242/2010 Homicidio o lesiones cometidos en forma culposa con motivo del tránsito de vehículos. Prueba para acreditar que el conductor estaba bajo influjo de algún narcótico

Resumen:

Homicidio o lesiones cometidos en forma culposa con motivo del tránsito de vehículos. Prueba para acreditar que el conductor estaba bajo la influencia de algún narcótico.

CT 242/2010  

Resuelto el 30 de marzo de 2011.

Hechos:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre los sostenidos por dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo un criterio que originó la emisión de la tesis con el rubro: DICTAMEN TOXICOLÓGICO PRACTICADO EN MUESTRA DE ORINA. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE EL INCULPADO MANEJABA EL AUTOMÓVIL BAJO EL INFLUJO DEL ESTUPEFACIENTE COCAÍNA, SI ESE ESTADO NO SE CORROBORA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió las consideraciones que originaron la emisión de la tesis con el rubro: HOMICIDIO O LESIONES A TÍTULO DE CULPA QUE SE COMETEN CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, DEBEN ESTIMARSE CALIFICADOS CUANDO DEL DICTAMEN DE ORINA SE REVELA LA PRESENCIA DE ESTUPEFACIENTE, CON INDEPENDENCIA DEL GRADO DE TOXICIDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Criterios:

Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.

Lo anterior, en razón de que se sostuvieron tesis contradictorias, sobre un mismo punto de derecho, independientemente de las cuestiones fácticas. Esto, ya que se analizó si para tener por acreditada la regla prevista en los artículos 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas (reiterada en el artículo 89 del Código Penal vigente) y 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, en el sentido de que el estupefaciente influyó en la conducta del sujeto activo, es suficiente o no el dictamen que determina que la muestra de orina es positiva por consumo de cocaína, resultando necesario o no demostrar con otras pruebas cuándo se consumió y qué cantidad, debiendo precisarse o no si el tiempo de cobertura en la detección de metabolitos en la orina logró influir en la conducta reprochada.

Para la Primera Sala, los artículos 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas —reiterada en el artículo 89 del Código Penal vigente— y 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, establecen una hipótesis para la imposición de penas cuando el sujeto activo conduzca un vehículo y cause homicidio o lesiones en forma culposa, entre otros supuestos, bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.

Es en este punto en donde surge una primera pregunta: ¿basta con acreditar que el sujeto activo hizo uso de las sustancias antes mencionadas para demostrar que al momento de cometerse el delito estaba bajo su “influjo” y así aplicar una regla de punibilidad de los delitos culposos que agrava su situación?

De una interpretación literal, de lo establecido en la doctrina y de una interpretación lógica se confirma que las normas en estudio sólo pueden tener como propósito agravar una condena si al momento de cometerse la conducta el sujeto adolece de un menoscabo de las facultades exigidas para poder conducir con seguridad y por ello produce el resultado consistente en el homicidio o lesiones. Las normas no pueden tener como vocación incrementar la pena por el simple hecho de que se demuestre que el sujeto activo consume (habitual o esporádicamente) estupefacientes, aun cuando en el momento del ilícito no estuvieran afectadas sus condiciones psicomotrices, esto es, no se encontrara bajo su “influjo”.

Añade la Sala que para estar en condiciones de acreditar que el sujeto activo desplegó la conducta en las circunstancias descritas, se requiere contar con acervo probatorio idóneo que demuestre la situación particular del sujeto al momento de cometer el ilícito, la cual sólo puede conocerse a través de conocimientos científicos con los que no cuenta el órgano jurisdiccional para resolver lo que en derecho proceda.

En el caso, el aspecto neurálgico es determinar si la muestra de orina que arroje un resultado positivo por consumo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, es suficiente para demostrar que cuando se realizó la conducta el sujeto activo se hallaba realmente bajo el influjo del narcótico. Dicho en otras palabras, determinar si la detección de “metabolitos” en la orina es suficiente para concluir que el narcótico logró influir en la conducta reprochada.

Tras definir qué se entiende por metabolitos, y metabolismo, la Sala afirma que, si los metabolitos sólo son el producto que queda después de la descomposición (metabolismo) del fármaco por parte del cuerpo, entonces ello no es determinante para concluir que al momento de realizarse la conducta el sujeto activo se encontraba “bajo el influjo” del estupefaciente. Esto quiere decir que no es suficiente que se detecten en la orina metabolitos producto de algún narcótico, pues esta prueba sólo demuestra que en algún momento se consumió el estupefaciente, pero no necesariamente que al momento en que desplegó la conducta prohibida, el sujeto activo se encontraba bajo su influencia, esto es, produciendo determinados efectos capaces de influir en el modo de conducir, condición que previó el legislador para que se incrementara el rango de punibilidad (estas conclusiones han sido confirmadas por el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía “Manuel Velasco Suárez”, a través de su Directora General, mediante oficio de fecha 4 de marzo de 2011, dirigido al Ministro ponente).

De la información científica anterior, es posible concluir que si bien existe un lapso durante el cual es factible detectar metabolitos de cocaína en la orina, la única manera conocida hasta ahora para certificar que una persona se encuentra realmente bajo su influjo es a través de una evaluación clínica, que consiste en la observación del comportamiento del sujeto, y que para ello hay diversos criterios, que van desde la simple observación de testigos (como por ejemplo, los propios agentes de policía), o bien, los diagnósticos de psiquiatría, psicología clínica y otros profesionales.

Por lo tanto, la prueba pericial consistente en el dictamen bioquímico de orina que arroje metabolitos de un narcótico o sustancia que produzca efectos similares no es suficiente elemento de convicción para agravar una condena, pues ella solamente arroja la información de que en algún momento se consumió el narcótico, por lo que es de suma importancia tener en cuenta que en todos los casos dicha pericial debe ser valorada conjuntamente con otros elementos de prueba, de entre los que destaca el juicio clínico de expertos o profesionales, que integre la información bioquímica disponible y la información sistematizada acerca del comportamiento del sujeto en el momento del evento o en el periodo inmediatamente posterior al mismo (minutos a horas, pues como se dijo, la duración de los efectos agudos es variable).

Lo anterior, concluye la Sala, no excluye el aporte de otros medios de convicción, como pudieran ser pruebas testimoniales o partes policiacos. En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA CON MOTIVO DEL TRANSITO DE VEHÍCULOS. PARA ACREDITAR QUE EL SUJETO ACTIVO CONDUCÍA BAJO EL INFLUJO DE ALGÚN NARCÓTICO, NO ES SUFICIENTE EL DICTAMEN DE ORINA PARA REVELAR QUE SE ENCONTRABA BAJO SUS EFECTOS, SINO QUE ES NECESARIO VALORARLO CONJUNTAMENTE CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE CHIAPAS Y DEL DISTRITO FEDERAL).

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