CT 139/2016 Posibilidad de suspender de medidas cautelares
Resumen:
Posibilidad de suspender de medidas cautelares.
Resuelto el 17 de mayo de 2017.
Hechos:
Por escrito presentado en la CT 3/2016 del Pleno de Circuito en Materia Civil del Tercer Circuito se manifestó que existían otros criterios involucrados con el tema objeto de la contradicción denunciada.
Criterios de los tribunales contendientes:
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estableció que las medidas cautelares emitidas en un juicio sí pueden ser suspendidas provisionalmente a través del incidente respectivo en el juicio de amparo, porque la Ley de Amparo no contiene prohibición alguna al respecto, pues la única limitante para ello es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conforme lo estatuye el artículo 128 de la referida ley.
- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo en el caso concreto no se probó que se hubiere exhibido y hubiera surtido efectos la garantía correspondiente. Por lo tanto, a juicio de dicho Tribunal en el caso no debía concederse la suspensión provisional solicitada.
- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que sí es procedente conceder la suspensión provisional de medidas cautelares. Ello, porque la ley de la materia no prohíbe la suspensión de medidas precautorias, ni se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público. Así, no se actualiza alguno de los supuestos previsto en el artículo 129 de la ley, por el contrario, de ejecutarse las medidas cautelares en cita, se causarían perjuicios de difícil reparación.
- El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió que para los efectos de la suspensión provisional, no puede estimarse que la concesión de medidas cautelares pueda causar daño o perjuicio de difícil o imposible reparación al quejoso, puesto que no existe dificultad de resarcir los menoscabos que pudiera sufrir el afectado, porque están garantizados con la caución que se fijó al concederlas. Además, estableció que las providencias precautorias no pueden suspenderse por tratarse de remedios procesales encaminados a mantener una situación de hecho en el juicio de origen, lo que hace improcedente la suspensión definitiva en el juicio de amparo.
- El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que no se debe proceder a suspender provisionalmente las medidas cautelares, ya que son providencias transitorias, que tienen como objetivo conservar la materia del juicio de origen, mientras éste es resuelto.
- El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito argumentó que no es posible conceder la suspensión provisional, pues al tratarse de medidas cautelares, no existen datos que permitan adelantar una posible concesión de amparo. Es decir, no se puede pronunciar sobre la apariencia del buen derecho, ya que necesariamente se requiere de un estudio profundo de dichas medidas, a la luz de las constancias que en su momento se rindan ante el juzgador federal.
- El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expuso que el tema sustancial del caso radica en la constitucionalidad de las medidas precautorias decretadas prejudicialmente y su ejecución, y sobre ese tema no hay criterios constantes para que el juzgador pueda inclinarse provisionalmente por un sentido favorable o desfavorable. Por lo tanto, no es posible conceder la suspensión provisional con base en la apariencia del buen derecho, pues se necesitaría realizar un estudio de fondo sobre las medidas cautelares decretadas.
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró que no se surten los requisitos previstos en el artículo 131 de la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión provisional, dado que las consecuencias del acto reclamado no ocasionan a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación. Además, sostuvo que la interpretación de los artículos 128 y 139 de la Ley de Amparo, que establecen los requisitos para otorgar esa medida cautelar, debe partir de la premisa de que el acto sea susceptible de ser suspendido, pues, de lo contrario, por más que se surtan los presupuestos exigidos por dicho artículo, no existiría materia que suspender. Por lo tanto, decidió negar la suspensión referida, ya que, de llegar a otorgarse, esa medida tendría por efecto el que se restituyera a la quejosa en el goce de la garantía violada, lo cual no es factible de obtenerse a través del incidente de suspensión.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de un asunto en el que solicitaba la suspensión definitiva de los efectos de ciertas licencias de construcción, así como que la no realización de trabajos de movimiento de tierras ni edificaciones en las áreas de transición y protección mantos acuíferos, hasta en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva. En ese sentido, el Tribunal decidió conceder la suspensión de esas medidas.
- El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que es acertado otorgar la suspensión definitiva respecto la ejecución de unas providencias precautorias, ya que el quejoso acreditó su interés suspensional con un contrato privado de arrendamiento.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito resolvió que es correcto otorgar la suspensión definitiva de medidas cautelares. Lo anterior, debido a que con ello se salvaguarda temporalmente el derecho que alega el quejoso, en tanto se resuelve el asunto en lo principal.
- El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que no resulta procedente conceder la suspensión definitiva contra los actos reclamados, porque en el caso concreto, tal medida cautelar implicaría darle efectos restitutorios que corresponden a la sentencia que se dicte en el fondo del amparo.
- El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que las medidas cautelares no causan un acto de difícil reparación, por lo que no procede conceder la suspensión definitiva en contra de ellas.
- El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito manifestó que no resulta factible otorgar una medida cautelar definitiva para dejar sin efectos una diversa, ya que ello implicaría realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos cuestionados por las partes, y restituir al recurrente en los derechos restringidos a través de las medidas cautelares decretadas en su perjuicio por el juez responsable, en detrimento del orden público e interés social.
- El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que para los efectos de la suspensión definitiva no puede estimarse que la concesión de medidas cautelares pudiera causar daño o perjuicio al tercero, puesto que no existe dificultad de resarcir los menoscabos que pudiera sufrir el afectado, por estar garantizados con la garantía fijada. Asimismo señaló que las providencias precautorias no pueden suspenderse por tratarse de remedios procesales tendentes a mantener una situación de hecho en el juicio de origen, lo que hace improcedente la suspensión definitiva en el juicio de amparo.
- El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que en el caso es correcto negar la suspensión definitiva sobre una medida cautelar solicitada, puesto que esa no fue la providencia otorgada en la resolución correspondiente. El asunto concreto versa sobre un procedimiento administrativo que se instauró respecto a irregularidades de un anuncio publicitario colocado en un inmueble. La autoridad colocó sellos de suspensión en la fachada, pero no los pegó en el anuncio. Se solicitó la suspensión para efectos de que se retiraran los sellos de suspensión y que no se procediera a quitar el anuncio adosado, sin embargo, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva, ya que en la Orden de Implementación de Medidas Cautelares y de Seguridad se estableció únicamente la suspensión de los trabajos o servicios referidos en el anuncio, pero no se ordenó retirar el anuncio en cuestión.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito señaló que para conceder la suspensión definitiva, debe considerarse la satisfacción de los requisitos previstos por los artículos 128 y 139 de la Ley de Amparo. Refirió que no procede conceder la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados consistentes en la concesión de medidas precautorias, en virtud de que los detrimentos que se pudieran generar con la práctica de dichas providencias, se encuentran garantizados con la caución determinada por la autoridad responsable al autorizarlas.
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió que resulta improcedente la suspensión definitiva de las providencias precautorias, si se toma en consideración que éstas constituyen un anticipo de la tutela jurisdiccional y se encaminan a asegurar o mantener situaciones de hecho o de derecho, con el propósito de hacer eficaz una sentencia, de ahí que no se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 128 de la ley de la materia. Asimismo, dispuso que la suspensión es improcedente contra este tipo de medidas porque los perjuicios que originan son reparables, ya sea por la fianza que otorgue quien la obtiene, o porque el ejecutado haga que se levanten, consignando el valor del objeto reclamado, dando fianza bastante, o interponiendo los recursos ordinarios que la ley concede.
- El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito señaló, que es improcedente la concesión de la suspensión definitiva solicitada en contra de las medidas cautelares, por no reunirse los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, específicamente el que refiere que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por otro lado, sostuvo que existe la posibilidad legal de levantar las medidas precautorias reclamadas con el otorgamiento de una contragarantía en el procedimiento natural, con lo que quedarían sin efecto las consecuencias señaladas por la inconforme.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se limitó a resolver que la suspensión de las resoluciones adoptadas en las asambleas de las sociedades mercantiles, prevista en el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo no son equiparables. Por tanto, el examen de la apariencia del buen derecho no puede llevarse a cabo en un juicio natural de la forma en que se realiza en el juicio de amparo.
- El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió sobre la admisión de una demanda de amparo, por lo tanto, no hizo ninguna consideración relacionada con la figura de suspensión.
- El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió un asunto en el que se recurrió el auto que desechó una demanda de amparo indirecto. En la sentencia sostuvo que no procedía el juicio de amparo indirecto, pues el acto reclamado no es de imposible reparación.
Criterios:
Para la Primera Sala, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción radica en determinar si es posible otorgar la suspensión definitiva en contra de medidas cautelares decretadas en procesos civiles o mercantiles.
El artículo 107 constitucional en su fracción X dispone que los actos reclamados pueden ser objeto de suspensión en el juicio de amparo. Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 147 establece que mediante la suspensión se debe conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
Así, mediante la suspensión en el juicio de amparo, se busca tener una medida que conserve la materia de la controversia y que evite que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.
Tal como se desprende del punto de contradicción, en el caso se estudia la procedencia de la suspensión definitiva —y a petición de parte— en contra de medidas cautelares dictadas en procesos civiles y mercantiles. Así, de la Constitución y de la Ley de Amparo se desprenden los siguientes requisitos para que se conceda dicha suspensión.
- Que solicite el quejoso.
- Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos.
- Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión.
- Que la suspensión definitiva no vulnere disposiciones de orden público ni contravenga el interés social, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho.
La interpretación de la apariencia del buen derecho exige un estudio preliminar cuidadoso de la probable inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual debe ser ponderado contra la afectación que se pueda provocar al interés social.
Cabe resaltar que mediante esta ponderación se le concede libertad a los jueces para que puedan apreciar todas las especificidades del caso y decidan si se debe otorgar la suspensión. En efecto, ante la dificultad para el legislador de prever supuestos formales y generales para la procedencia de la suspensión, éste optó por otorgar discrecionalidad a los jueces para que solucionen los problemas concretos que se les plantean.
Ahora, tanto el Código de Comercio como el Código Federal de Procedimientos Civiles prevén la procedencia de medidas cautelares cuando sean necesarias para mantener viva la materia del litigio y evitar daños a los actores. Además dichas legislaciones prevén la procedencia de una garantía en aquellos casos en los que la medida cautelar pueda causar daños o perjuicios a personas distintas de la que la solicitó.
Para sostener que la suspensión no procede contra medidas cautelares se debe demostrar que, en ningún caso las medidas cautelares podrían cumplir con los requisitos de procedencia antes mencionados. No obstante, la Primera Sala advierte que podrían existir casos en los que las medidas cautelares puedan ser suspendidas, lo cual claramente, no significa que siempre deba concederse la suspensión contra medidas cautelares.
En efecto, es claro que se puede solicitar la suspensión de medidas cautelares y demostrar su certeza. Tampoco existe alguna razón por la que, por su naturaleza, las medidas cautelares no puedan ser suspendidas, ya que es posible que los jueces de amparo ordenen que no se ejecute alguna medida cautelar hasta que no se resuelva el amparo. Por último, también es posible que existan casos en los que la medida cautelar haya sido ilegalmente decretada, de tal forma que se advierta que el quejoso tiene apariencia de buen derecho y que la medida le causa daños a éste mientras que no se causen daños al interés social (ya que muchas veces las medidas cautelares sólo salvaguardan intereses particulares).
Por último, el hecho de que las legislaciones en cuestión prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que ocasione la medida cautelar no es una razón suficiente para sostener que en ningún caso las medidas cautelares pueden ser suspendidas.
La Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que en el caso concreto se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión. Por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve el asunto en el siguiente sentido:
PRIMERO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis respecto a los criterios resumidos en los puntos I, VIII, XVII y XVIII.
SEGUNDO. Se declara inexistente la contradicción de tesis por lo que hace a los criterios resumidos en los puntos II, IX, X, XII, XVI, XX, XXI y XXII.
TERCERO. Esta Primera Sala no es competente para resolver sobre los criterios resumidos en los puntos III, IV, V, VI y VII.
CUARTO. Se declara existente la contradicción de tesis por lo que hace a los criterios resumidos en los puntos XI, XIII, XIV, XV y XIX.
QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis con el rubro: SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS CIVILES O MERCANTILES.