Resumen:
Obligación del Ministerio Público de probar que la posesión de narcóticos tuvo la finalidad de traficar para que se actualice ese delito.
Resuelto el 26 de noviembre de 2014.
Hechos:
Un Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito, en su carácter de autoridad responsable cuya resolución fue materia de un amparo directo, de donde derivó uno de los criterios contendientes en el presente asunto, denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver un amparo directo penal, con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver otro juicio de amparo directo penal.
Los Tribunales contendientes se ocuparon de analizar un mismo problema jurídico, consistente en determinar si en el delito contra la salud, la cantidad de droga poseída –cuando es igual o excede la cantidad precisada en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud–, es dato suficiente para considerar demostrado que la posesión tiene como propósito realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal (producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar narcóticos).
Criterios:
En la especie, sí se actualiza la contradicción de criterios.
Respecto del punto en controversia, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, estimó que la cantidad de la droga poseída no es por sí sola suficiente para acreditar que el inculpado tenía como finalidad, cometer alguna de conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, por lo cual el Ministerio Público debía probar dicho propósito y de no hacerlo la conducta quedaría encuadrada en el artículo 195 bis del mismo ordenamiento (que tipifica la posesión privilegiada o simple). En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el caso que resolvió, consideró que la droga asegurada al sujeto activo se encontraba destinada a realizar un acto de comercio, pues la cantidad excedía la dosis máxima permitida por el artículo 479 de la Ley General de Salud, por lo que resultaba irrelevante que haya manifestado que era adicto a su consumo.
Por lo tanto, es claro que sí existe la contradicción denunciada, y en este sentido la Primera Sala debe determinar si la cantidad de la droga es o no suficiente para estimar que la posesión tiene como propósito la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.
Se advierte que el delito contra la salud previsto en el artículo 195, párrafo primero del Código Penal Federal, exige para su configuración la posesión (verbo rector) de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 (elemento objetivo), sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud (elemento normativo), y además, que se actualice el elemento subjetivo específico, consistente en que la posesión se realice con alguna de las finalidades establecidas en el artículo 194 del mismo Código.
Con relación a la demostración de dicho elemento subjetivo específico, el párrafo tercero del citado artículo 195, establece una presunción a partir de la cual se infiere que cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presumirá que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.
Esto es, se establece como hecho conocido o base, un elemento objetivo consistente en la cantidad de la sustancia que se posee y, como hecho desconocido que se infiere de aquél, que la posesión tiene como finalidad alguna de las conductas previstas en el artículo 194 citado. Por último, dispone un elemento enlace entre el hecho conocido y el hecho desconocido, esto es, entre la cantidad de la posesión y su destino.
“Las presunciones son razonamientos del legislador o juez en los que se parte de un hecho conocido para determinar la existencia de un hecho ignorado”. De acuerdo a la doctrina especializada dicho término tiene un carácter ambiguo en tanto puede tener diversas acepciones. En el caso que ahora se analiza, basta señalar las siguientes: i) Presunciones absolutas. Bajo este entendimiento, el hecho desconocido se tiene por demostrado al acreditarse el hecho conocido o hecho base. ii) Presunciones relativas. Se dispensa a una de las partes la carga de probar el hecho desconocido, y se transfiere a la contraparte la carga de acreditar lo contrario. iii) Presunciones simples. El hecho conocido sirve como indicio para probar el hecho desconocido. A través de esta última presunción puede inferirse la existencia de otro hecho.
De considerar que la presunción prevista en el citado artículo 195 es de carácter absoluto, bastaría que se acreditara que la posesión fue en cantidad igual o superior a la prevista en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, multiplicada por mil, para tenerse por demostrada la finalidad con que se cometió el delito e imponer la sanción correlativa. En dicho caso, el procesado no podría siquiera tratar de desvirtuar el hecho presumido, vulnerándose su derecho a defenderse.
La interpretación bajo la cual se considera acreditada la finalidad de comercio en la posesión de narcóticos, basándose únicamente en la cantidad del narcótico, se apega a la definición de interpretación relativa, pues se releva de la carga de acusación al Ministerio Público transfiriéndola al procesado. Así, se obligaría al imputado a derrotar la presunción y a probar un hecho negativo. Tal dinámica probatoria, resulta contraria al principio de presunción de inocencia.
Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente:
“DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA CANTIDAD DE NARCÓTICO NO ACREDITA DE FORMA AUTOMÁTICA LA FINALIDAD QUE COMO ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUIERE EL TIPO PENAL. Atento al derecho a una defensa adecuada y al principio de presunción de inocencia como regla probatoria, la finalidad, que como elemento subjetivo específico exige el tipo penal previsto en el precepto y párrafo citados, no puede tenerse por acreditado de forma automática cuando la cantidad de narcótico materia de la posesión es igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el límite establecido en la tabla prevista en el numeral 479 de la Ley General de Salud; por lo tanto, el Ministerio Público conserva su obligación de acreditar que la posesión tuvo como finalidad alguna de las previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, lo cual es esencial para que el inculpado pueda saber de qué se le acusa y ejercer y no ver obstaculizado su derecho a la defensa adecuada. Así, la presunción prevista en el artículo 195, párrafo tercero, del Código Penal Federal debe entenderse como simple, en el sentido de que el hecho conocido o base, consistente en que la posesión sea igual o rebase la cantidad señalada, constituye sólo un indicio para acreditar el hecho desconocido, esto es, que la posesión tiene como finalidad una de las conductas previstas en el artículo 194 referido”.