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Sentencias

AR 237/2014 Marihuana uso lúdico.

Resumen:

Marihuana uso lúdico.

AR 237/2014

Resuelto el 4 de noviembre 2015.

Hechos:

4 personas, por propio derecho y como representantes legales de una asociación civil solicitaron a la COFEPRIS, la expedición de una autorización que les permitiera a ellos y a los asociados de la citada persona moral, el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis y del psicotrópico THC, en conjunto conocidos como “marihuana”. También solicitaron una autorización para ejercer los derechos correlativos al “autoconsumo” de marihuana, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, empleo, uso y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de marihuana por los peticionarios y asociados de la mencionada persona moral, excluyendo expresamente los actos de comercio, tales como la distribución, enajenación y transferencia de la misma. La COFEPRIS negó dichas solicitudes pues ambas sustancias, así como la realización de cualquier acto relacionado con ellas, están prohibidas en todo el territorio nacional por la Ley General de Salud. Las 4 personas por propio derecho y en representación de la asociación, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de tal determinación. El Juez de Distrito resolvió negar el amparo. Inconformes, presentaron un recurso de revisión el cual fue remitido por el propio Tribunal Colegiado del conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar que carecía de competencia toda vez que subsistía un problema de constitucionalidad.

 

Criterios:

La Primera Sala desarrolla los siguientes puntos: (i) explica el marco regulatorio de los estupefacientes y psicotrópicas previsto en la Ley General de Salud; (ii) establece la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y (iii) determina si la medida impugnada supera las cuatro gradas del test de proporcionalidad: (1) constitucionalidad de los fines perseguidos medida; (2) idoneidad; (3) necesidad; y (4) proporcionalidad en sentido estricto. Finalmente, (iv) expone las conclusiones del estudio de constitucionalidad de los artículos impugnados y (v) se precisan los efectos de la concesión del amparo.

La Sala arriba a la conclusión de que resultan inconstitucionales los artículos 235, 237, 245, 247 y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para la realización de los actos relacionados con el consumo personal con fines recreativos (sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer, transportar), en relación únicamente y exclusivamente con el estupefaciente “cannabis”, y el psicotrópico “THC”, en conjunto conocidos como “marihuana”. Se hace hincapié que esta declaratoria de inconstitucionalidad no supone en ningún caso autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas.

En consecuencia, este Alto Tribunal procede a revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS otorgue a los quejosos la autorización a que hacen referencia los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud, respecto de las substancias y para los efectos a los que se ha hecho referencia, en el entendido de que dicha autoridad no podrá utilizar las porciones normativas cuya inconstitucionalidad ha sido declarada en los términos antes expuestos como base para dictar la resolución respectiva.

En ese sentido, se establecen los efectos de la sentencia únicamente con respecto a los 4 quejosos, y se destaca que no supone en ningún caso autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, en el entendido de que el ejercicio del derecho no debe perjudicar a terceros.

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