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ADR 3886/2013 Posibilidad de conocer comunicaciones privadas de las víctimas cuando estas están en peligro

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Resumen:

Posibilidad de conocer comunicaciones privadas de las víctimas cuando están en peligro.

ADR 3886/2013

Resuelto 18 de mayo de 2016.

Hechos:

Una mujer desaparece de su domicilio acompañada de un hombre, el quejoso. Al siguiente día, la hermana de la víctima denuncia los hechos y se inicia la indagatoria donde se busca analizar los movimientos hechos en el celular tanto de la víctima, como del imputado, de lo cual se desprendió que la víctima y el imputado estaban en la misma área de cobertura. Con base en esta y otras indagatorias, se realizó formal acusación en contra del quejoso por el delito de secuestro agravado en contra de la víctima.

En primera instancia, se le encontró responsable del delito de secuestro agravado en perjuicio de la mujer y se le condenó a 25 años de prisión. Tanto el sentenciado, como el Ministerio Público interpusieron recurso de casación contra la sentencia. La sala resolvió anular la sentencia condenatoria, invalidar la audiencia de debate y ordenó la celebración de un nuevo juicio, con jueces distintos.

El imputado interpuso juicio de amparo, mismo que le fueron concedido ordenando al Tribunal de Casación emitir un nuevo juicio. En abril de 2011, el Tribunal de Casación emitió una nueva sentencia, en ella se encontró responsable del delito de secuestro agravado al disidente, imponiéndole una pena de 45 años de prisión. En contra de lo anterior, el quejoso promovió demanda de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo a efecto de que la Sala de Casación dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva que reiterara los argumentos que demuestran la comisión del delito de secuestro, que estableciera que no se acreditó la agravante de aprovechamiento de la confianza, reiterara la sanción de 30 años de prisión y que la multa se fijara bajo los parámetros de la Ley. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión el cual se sometió a consideración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Criterios:

El quejoso señaló que se violó el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas pues varias pruebas consistieron en llamadas telefónicas entre la víctima y el quejoso.

La Sala establece que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones derecho implica que las comunicaciones privadas se mantendrán en todo momento protegidas frente a cualquier intervención no consentida por quienes participan en la comunicación o autorizada por una autoridad judicial que funde y motive su decisión , sin embargo, esta Primera Sala concluye que no se incurre en la vulneración o violación a este derecho fundamental cuando derivado de la posible comisión de un ilícito penal, la víctima esté en un peligro real e inminente, y se ve impedida para dar su consentimiento expreso en la intervención de la comunicación en la que es o fue parte, por lo que bajo estas circunstancias podemos considerar la existencia de un consentimiento implícito.

Ahora bien, no en cualquier caso podría desprenderse un consentimiento implícito de la víctima, sólo en aquéllos casos y de carácter permanente, en que esté en juego el derecho fundamental a su libertad personal; para lo cual se deben atender a cabalidad todos los siguientes elementos:

  1. a) Tipo de delito: se debe tratar de un delito de resultado material, además de que el sujeto pasivo debe tener la calidad de vulnerable, esto quiere decir que el bien jurídico en peligro o daño debe tratarse de la libertad del sujeto pasivo con la potencial afectación de otros bienes jurídicos como la integridad física o psicológica o incluso la vida.
  2. b) La oportunidad: la intervención deber ser de carácter excepcional con un fin preventivo o en todo caso interrumpir la afectación, ya que con ello se busca conocer la ubicación o paradero de la víctima quien está en peligro real o inminente.
  3. c) El otro interviniente de la comunicación deberá ser aquél que haya mantenido la última comunicación con independencia de que tenga la calidad de inculpado.
  4. d) Facultados para intervenir la comunicación: agente del Ministerio Público ya sea local o federal que esté a cargo de la investigación de la probable comisión del delito o delitos antes descritos.
  5. e) Urgencia real del caso, ante el peligro de una afectación mayor para la víctima no sea posible acudir ante la autoridad judicial para solicitar que se intervenga la comunicación.
  6. f) Objetivo principal de intervención de la comunicación será ubicar el paradero de la víctima, con la intención de su liberación

Bajo esas premisas, se establece que si bien se comparte la conclusión del Tribunal Colegiado respecto a que no se vulneró el derecho del quejoso a la privacidad de las comunicaciones entre particulares, respecto a los datos obtenidos del teléfono celular de Cecilia Jazmín Chavarría Corrales; lo cierto es que resulta incorrecta la base argumentativa.

El Tribunal Colegiado partió de una premisa falsa al considerar que existía una colisión de dos derechos fundamentales –el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas del quejoso y el diverso derecho de libertad de locomoción, salud, integridad física y psicológica de la víctima– en el que debía privilegiarse este último. Sin embargo, en realidad no se trata de una colisión que ameritara ponderación de derechos, debido a que no existió vulneración el derecho de inviolabilidad de comunicaciones privadas cuyo titular es la víctima.

Por lo tanto, es claro que resulta correcta la conclusión del Tribunal Colegiado respecto a que no se vulneró el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno al derecho de inviolabilidad de comunicaciones privadas; sin que esta Primera Sala comparta las consideraciones esgrimidas.