comunicaciones privadas como causa divorcio
Sentencias

ADR 1621/2010 Comunicaciones privadas, derechos entre terceros

Resumen:

Comunicaciones privadas. Efectos de los derechos fundamentales entre particulares.

ADR 1621/2010

Expediente

Resuelto el 15 de junio de 2011.

Hechos:

La litis del presente asunto se centró, desde la sentencia de primera instancia hasta la dictada por el Tribunal Colegiado, en la valoración de cientos de correos electrónicos que supuestamente contienen conversaciones llevadas a cabo entre la recurrente y un tercero con quien mantenía una supuesta relación sentimental.

De igual modo, no existió controversia sobre la forma en que se obtuvieron dichos correos, ya que por medio de la fe pública de un Notario se constató que el quejoso encendió una computadora que se encontraba ubicada en el domicilio conyugal, accedió a un servidor de correos y abrió la cuenta de la recurrente previa escritura del nombre de usuario y de la contraseña, con la finalidad de imprimir varios correos electrónicos de dicha cuenta. Tanto para el Juez de Primera Instancia, como para la Sala Regional del Tribunal Superior, las conversaciones que reflejaban los correos electrónicos ofrecidos como pruebas no eran suficientes para probar las pretensiones del quejoso. La única divergencia versó en que para el Juez de lo Civil se produjo un perdón tácito por parte del quejoso respecto a la relación extramarital de su cónyuge.

Posteriormente, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo al quejoso, ya que las conversaciones reflejadas en los correos electrónicos, resultaban suficientes para acreditar la causal de divorcio consistente en las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hacen difícil la vida en común y en consecuencia dicho Tribunal otorgó valor probatorio a unas comunicaciones que fueron obtenidas sin el consentimiento de su titular. Inconforme con la resolución del Tribunal Colegiado, la tercera perjudicada interpuso recurso de revisión. La Primera Sala se ve conminada a determinar si la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado es acorde con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en los párrafos decimosegundo y decimotercero de nuestro texto constitucional.

 

Criterios:

En suplencia de la queja, por tratarse de la esfera jurídica de cuatro menores de edad, la Sala determina revocar la sentencia recurrida debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito otorgó valor probatorio a unas comunicaciones que fueron obtenidas sin el consentimiento de su titular lo cual no es acorde con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

En primer lugar, la Sala da cuenta de la validez de los derechos fundamentales entre particulares, como problema sustantivo y en este sentido, la Sala retoma el precedente del amparo en revisión 2/2000 donde la Sala se pronunció sobre los efectos de los derechos fundamentales entre particulares y construye la doctrina a partir de la cual se reconoce una doble cualidad de los derechos fundamentales: por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos o valores fundamentales que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En este sentido, explica la Sala, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares, pues los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas de las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento.

Y aclara que la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.

Posteriormente, realiza el análisis de la cuestión relativa a la eficacia de los derechos fundamentales, esto es, la procedencia de la garantía judicial correspondiente ante eventuales violaciones procedentes de un particular, que es posible identificar con el problema procesal. La Sala concluye que a pesar de la improcedencia del juicio de amparo contra actos de particulares (una de las aristas del problema procesal), ello no determina, en modo alguno, que los derechos fundamentales no rijan las relaciones entre particulares (problema sustantivo), ni que la Suprema Corte se encuentra imposibilitada para conocer, de forma indirecta, de este tipo de problemáticas.

Lo anterior, pues la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, tiene como efecto que los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento y en estos términos, los tribunales del Poder Judicial de la Federación, están vinculados directamente a arreglar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto.

Es decir, el juez tendrá que analizar si el derecho aplicable, en ese litigio, es compatible con lo dispuesto en la Constitución, y en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo.

En este sentido, la Sala resuelve que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito establece la interpretación constitucional en un caso concreto, derivado de una violación de derechos fundamentales entre particulares, y se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para declarar si dicha interpretación encuentra cabida en el texto constitucional.

En consecuencia, la Sala determina revocar la sentencia recurrida pues lo que se encuentra prohibido por el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra –sin el consentimiento de los interlocutores-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada. Y en consecuencia, se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando –sin autorización judicial o del titular de la cuenta- se ha violado el password o clave de seguridad. Es en ese momento, y sin necesidad de analizar el contenido de los correos electrónicos, cuando se consuma la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Se resuelve que resulta patente que la obtención de los correos electrónicos se realizó en contravención directa al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y debido a que, a juicio de esa Sala, las pruebas fueron obtenidas violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Pues, ello afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular.

En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida

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