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ADR 5415/2016. Clasificación del delito en el Auto de Formal Prisión

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Resumen:

Clasificación del delito en el Auto de Formal Prisión.

ADR 5415/2016

Resuelto el 28 de junio de 2017.

Hechos:

En mayo de 2014, se dictó sentencia condenatoria en contra del ahora recurrente, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro exprés agravado. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La Sala responsable confirmó la sentencia apelada.

El sentenciado promovió juicio de amparo directo y alegó, entre otros, que el artículo 304 bis A del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal es inconstitucional. Al respecto, el quejoso indicó que el representante social, al ejercer acción penal, no lo hizo por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, sino que fue el juez de la causa quien reclasificó el delito en el auto de plazo constitucional, lo que fue confirmado por el tribunal de alzada. A juicio del ahora recurrente, la reclasificación del delito por parte del juzgador vulneró el principio de autonomía de las funciones procesales e implicó una invasión en la esfera competencial del Ministerio Público, pues es a éste a quien corresponde única y exclusivamente el ejercicio de la acción penal.

El Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó el amparo, señalando, entre otros, que el concepto de violación en el cual el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 304 bis, a, del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, debía calificarse como inoperante. De acuerdo con el órgano de control, el señalamiento de un dispositivo impugnado, así como el esbozo de conceptos de violación que no indiquen el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquél, resultan motivos de insuficiencia que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de dicha decisión.

Criterios:

Esta Primera Sala considera que el agravio del recurrente en el que alega que el Tribunal Colegiado omitió atender su planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo es fundado.

En efecto, esta Sala observa que en su demanda de amparo, sí hizo valer un verdadero planteamiento de constitucionalidad relacionado con el artículo 304, Bis, A, del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Al respecto, el recurrente sostuvo que dicho precepto permite al juzgador reclasificar el delito en el auto de formal prisión, lo que resulta violatorio del principio de división de funciones y el ámbito competencial del Ministerio Público, pues es a éste a quien corresponde en definitiva el ejercicio de la acción penal.

En este sentido, si bien es cierto que el quejoso no invocó un precepto constitucional en concreto a fin de contrastar la norma impugnada, esta Primera Sala observa que sí señaló los principios constitucionales que estimó vulnerados, a saber: la división de funciones en materia penal, en relación con la esfera competencial del Ministerio Público (los cuales, por lo demás, se encuentran consagrados en el artículo 21 constitucional). Por tanto, ante la claridad del planteamiento del quejoso y tomando en consideración que de acuerdo con el principio iura novit curia es el juez quien conoce y determina el derecho aplicable, su concepto de violación no debió calificarse como inoperante, sino que debió procederse a su estudio.

En consecuencia, esta Primera Sala procede a contestar el concepto de violación en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo. Para ello, se retoma en primer lugar (i) la doctrina de esta Suprema Corte en relación con el principio de división de funciones en materia penal y el papel que éste principio juega en el auto de formal prisión. Para posteriormente analizar (ii) los argumentos del quejoso respecto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 304 Bis A del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

El artículo impugnado por el quejoso en el presente caso establece expresamente lo siguiente:

Artículo 304 Bis A.- El auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clarificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.

En su demanda de amparo el quejoso sostiene que el precepto transcrito resulta contrario al principio de división de funciones en materia penal y vulnera la esfera competencial del Ministerio Público, toda vez que autoriza al juez de la causa reclasificar el delito consignado por la representación social en el auto de término constitucional. Lo anterior, pese a que es a este último órgano (el Ministerio Público) a quien corresponde única y exclusivamente el ejercicio de la acción.

Esta Primera Sala estima que el concepto de violación es infundado. De la simple lectura del precepto antes transcrito se desprende que el mismo establece que el auto de formal prisión se dictará por “el delito que realmente aparezca comprobado”, para lo cual deberá tomarse en cuenta “solo los hechos materia de la consignación”, aun cuando con ello “se modifique la calificación hecha en promociones o resoluciones anteriores”. Así, es claro que la norma tildada de inconstitucional de ninguna manera otorga facultades al juzgador que no le corresponden, ni lo autoriza a sustituirse en las atribuciones que corresponden al Ministerio Público en su calidad de órgano titular del ejercicio de la acción penal. Por el contrario, al establecer que en el auto de formal prisión el juez deberá ceñirse a los hechos materia de la consignación, es evidente que el mismo respeta el ámbito constitucional de facultades que le corresponden al juzgador y al Ministerio Público, en términos de los artículos 19 y 21 de la Constitución General.

En efecto, esta Primera Sala ha señalado en diversos precedentes que la palabra “delito” empleada en el artículo 19 constitucional (en relación con el auto de formal prisión) debe entenderse como “el conjunto de los hechos sancionados por las leyes penales materia de la acusación, por los que se decreta la formal prisión”. De este modo, se ha señalado que en términos del artículo 19, así como del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que le está vedado al juez penal es la variación de los hechos (base fáctica) consignados por el Ministerio Público, más no la modificación de la calificación jurídica de los mismos.

En otras palabras, en el auto de formal prisión el juzgador debe ceñirse a los hechos consignados por el Ministerio Público, sin poder cambiarlos o introducir otros, pues es a éste último órgano a quien la Constitución le ha delegado el ejercicio de la acción penal. Circunstancia que de ninguna manera significa que el juez esté impedido de modificar o variar la calificación jurídica otorgada preliminarmente por la representación social, pues es precisamente al órgano jurisdiccional a quien corresponde en última instancia apreciar, desde el punto de vista técnico y jurídico, la calificación legal en el cual debe ubicarse el hecho delictivo previamente acreditado y consignado por el Ministerio Público, y por el cual habrá de seguirse el proceso penal. Ello, se insiste, siempre que con ello no se altere la base fáctica señalada por la representación social en su escrito de consignación.

Por último, esta Primera Sala tampoco advierte que al reclasificar el delito por el cual fue consignado el quejoso en el auto de formal prisión (de robo agravado a secuestro exprés), el juez de la causa hubiere rebasado su ámbito competencial, pues de la revisión de las constancias de autos se aprecia claramente que ello derivó del análisis de la propia narrativa de hechos señalada por el Ministerio Público al ejercer acción penal.

Se confirma el fallo recurrido y se niega el amparo.