Resumen:
Principio de proporcionalidad y temporalidad para obligación alimentaria.
Resuelto el 15 de abril de 2015.
Hechos:
En diciembre de 1985 se decretó la disolución de un vínculo matrimonial y se condenó al cónyuge culpable al pago de una pensión de 35% de su sueldo en favor de su ex cónyuge y de su hija menor. En 1990 falleció su hija y consecuentemente, en 1994 se canceló la pensión constituida en favor de ella, reduciendo el porcentaje al 30% del sueldo del quejoso. En 1999 el quejoso promovió un incidente de reducción de pensión alimentaria. Las partes celebraron un convenio acordando la reducción de la pensión a 23% del sueldo del quejoso. El quejoso formó una nueva familia compuesta por su esposa y tres hijas. Adicionalmente, el quejoso decidió tomar a su cargo desde 2001 la manutención de su madre.
Por su parte, la ex cónyuge del quejoso, no ha contraído nuevas nupcias ni ha vivido en concubinato, pero cuenta con una hija mayor de edad. En 2012, el quejoso demandó por la vía ordinaria civil la cancelación de la pensión alimenticia constituida en favor de la demandada, así como el pago de gastos y costas. En 2013, el Juez determinó que la pensión en favor de la demandada debía subsistir, sin condenar en costas en el juicio. Inconforme con la anterior resolución, el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual confirmó la sentencia recurrida y no hizo condena en costas en la instancia. En contra de la anterior sentencia, el ex cónyuge promovió amparo y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito determinó negar el amparo solicitado.
En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión y el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio.
Criterios:
La Primera Sala sostiene que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 271 del Código Civil del Estado de México abrogado es inconstitucional, ya que permite imponer una obligación alimentaria que se vuelve desproporcionada, al carecer de un límite temporal.
Para justificar la conclusión anterior, la Sala expone la naturaleza jurídica de los alimentos y los límites de toda obligación alimentaria. Acerca de la naturaleza jurídica, se sostiene que el derecho a recibir alimentos consiste en la facultad de exigir lo necesario para vivir como consecuencia de un vínculo familiar, siempre que medie la necesidad e imposibilidad de una persona de subsistir por sí misma. También se sostiene que la obligación de dar alimentos se origina en el deber ético de solidaridad que debería de existir entre los integrantes de un mismo grupo familiar. Así, por no ser una sanción, la obligación alimentaria no puede subsistir con base en la condena de una resolución contra el cónyuge culpable. Por el contrario, tanto el nacimiento como la subsistencia de la obligación alimentaria encuentran justificación en la debida solidaridad que se espera de una persona con relación a un integrante de su mismo grupo familiar, quien padece la necesidad e imposibilidad de procurarse alimentos por sí mismo.
Por lo que se refiere a los límites, la Primera Sala observa que una obligación alimentaria que carece de un límite temporal, debe ser aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad que rige la institución alimenticia. De otro modo, tal deber podría subsistir en el tiempo de manera indefinida, aun cuando por las circunstancias particulares del caso sea evidente que se ha vuelto desproporcionada e injusta. Expresado de otro modo, la falta de una temporalidad definida no debe entenderse como una excepción al límite que el principio de proporcionalidad impone a la obligación de proporcionar alimentos, llegando incluso al extremo de someter al deudor a cumplir con un dicho deber hasta el fallecimiento del acreedor. Asimismo, la Sala estima que la obligación alimentaria que en concreto se decrete, debe satisfacer el criterio de proporcionalidad tanto en su cuantificación como en su duración, y que un límite temporal razonable, es aquél cuya duración sea igual al tiempo que duró la relación de pareja que motivó la obligación.
La Primera Sala, por tanto, resuelve que la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 271 del Código Civil del Estado de México es inconstitucional al no advertir, a la luz de las circunstancias particulares del caso, que la carga alimenticia ha perdido su razonabilidad, al volverse desproporcionada en su duración. En consecuencia, debe ampararse el quejoso para que se determine la cancelación de dicha pensión.