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AR 706/2015 Reparaciones a violaciones de derechos humanos en amparo

Resumen:

Reparaciones a violaciones de derechos humanos en amparo.

AR 706/2015

Resuelto el 1º de junio de 2016.

Hechos:

Una pareja del mismo sexo acude ante la Oficialía No. 1 del Registro Civil en Chihuahua, Chihuahua para solicitar contraer matrimonio. El oficial de la mencionada oficina respondió que con fundamento en el artículo 134 del Código Civil de la entidad, estaba imposibilitado para realizar el trámite.

La pareja promovió un amparo en contra del tal determinación impugnando los artículos del Código Civil por ser contrarios al principio de igualdad y no discriminación, sin embargo, entre sus conceptos de violación plantearon que de conformidad con el artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución y los artículos 51.2 y 63.1, en relación con el 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano se encuentra obligado a reparar de manera integral las violaciones a derechos humanos. Pues de acuerdo con las quejosas, de los preceptos antes mencionados se desprenden obligaciones constitucionales y convencionales del Estado frente a violaciones de derechos humanos, las cuales se configuran como derechos de las víctimas a recibir una reparación integral, efectiva, apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso.

Las quejosas solicitaron que en el caso se decretara a su favor el pago de una indemnización por daños tanto materiales como inmateriales, así como medidas de satisfacción. Además, dado que la violación a derechos humanos se enmarca en una situación de discriminación estructural contra población homosexual, las quejosas sostuvieron que la reparación debía incluir garantías de no repetición de largo alcance para que dicha violación no volviera a ocurrir en casos similares, tales como la revisión y reforma de leyes estatales generales, penales y administrativas discriminatorias; la emisión de políticas públicas sanitarias; así como la sensibilización y capacitación de los funcionarios estatales, particularmente las autoridades señaladas como responsables en el presente juicio de amparo.

El Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con base en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, concedió el amparo por lo que se refiere a los conceptos relacionados con el matrimonio en el Código Civil de la entidad, pues a su juicio fue insuficiente la interpretación conforme y no se pronunció con respecto a la omisión legislativa y al concepto relacionado con medidas de reparación.

Inconforme con tal determinación, la pareja presentó un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia, a solicitud del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito por considerar que cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia, mismo que resolvió la Primera Sala de acuerdo con los siguientes criterios.

 

Criterios:

Debido a que la solicitud de revisión de las quejosas consta de tres temas, la sentencia de la Sala se divide en tres apartados:

  1. Insuficiencia de la interpretación conforme

La Sala resuelve de acuerdo con los precedentes de los AR 581/2012, 457/2012 y 567/2012, así como con las tesis jurisprudenciales 47/2015 y 43/2015 de la Primera Sala pues si bien el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa que hace referencia a la “perpetuación de la especie” como finalidad del matrimonio —contenida en el artículo 135 del Código Civil para el Estado de Chihuahua—; fue incorrecto que realizara una interpretación conforme sobre la porción normativa que señala que el matrimonio se celebra entre “un hombre y una mujer” —contenida en el artículo 134 del mismo ordenamiento—, pues tal como lo señalaron las recurrentes, también debió declarar su inconstitucionalidad y reflejar dicha situación en los resolutivos de la sentencia. En este sentido, la Sala considera procedente modificar la sentencia recurrida para el efecto de que en lugar de que se realice una interpretación conforme respecto del artículo 134 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, se declare su inconstitucionalidad al ser violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 1º constitucional. En este sentido, la Sala encuentra este agravio fundado.

  1. Existencia de la omisión legislativa

Al respecto, la Sala considera que dicho agravio resulta infundado, pues contrario a lo alegado por las recurrentes y como ha sido señalado anteriormente por la Sala en casos análogos, en el presente asunto no se está en presencia de una omisión por parte del legislador local, toda vez que el artículo 134 del Código Civil para el Estado de Chihuahua sí contempla la figura del matrimonio, aunque excluye a las parejas del mismo sexo del acceso a esa institución.

Al respecto, se refiere el AR 416/2010 en donde se sostuvo que “en aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa”. Por ello “cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley por exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio ese argumento debe analizarse a la luz del principio de igualdad”. Y estima que es aplicable por analogía el criterio establecido por la Sala en la tesis aislada CV/2013, cuyo rubro es: “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Y NO UNA OMISIÓN LEGISLATIVA”.

En este orden de ideas, la Sala refiere el AR 457/2012 en donde se resolvió que implícitamente excluyó la posibilidad de que la unión entre dos personas de igual género pudiera ser considerado matrimonio, circunstancia que en modo alguno atiende a un no hacer del legislador o a un hacer incompleto sino, en su caso, a un trato diferenciado generado a partir de la finalidad perseguida con esa unión, problemática que debe analizarse a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación.

III. Omisión del Juez de Distrito de estudiar las medidas de reparación solicitadas

Para poder dar respuesta al planteamiento de las quejosas, la Sala desarrolla los siguientes temas: (A) la doctrina interamericana sobre reparaciones a violaciones a derecho humanos, enfatizando el origen conceptual que tuvo cada una de las categorías empleadas en la misma; (B) análisis sobre el tipo de reparaciones decretadas por la Corte Interamericana son compatibles con el marco constitucional y legal del juicio de amparo; y (C) respuesta a los conceptos de violación de las quejosas.

  1. La doctrina interamericana sobre reparaciones

Desde un punto de vista conceptual, la Sala explica que pueden identificarse tres tipos de medidas reparadoras utilizadas en la jurisprudencia interamericana, sin que se hayan empleado de manera necesariamente excluyente o subsidiaria: (i) la restitución del derecho violado (restitutio in integrum); (ii) la compensación económica por los daños materiales e inmateriales causados; y (iii) otras medidas de reparación no pecuniarias, dentro de las cuales se encuentran las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición.

La Sala realiza un profundo análisis sobre dichas medidas en la jurisprudencia interamericana y concluye que, de este análisis, debe destacarse, en primer lugar, que los procesos que se llevan a cabo ante la Corte Interamericana tienen como objetivo primordial dilucidar si los Estados de la región que han reconocido su jurisdicción contenciosa han incurrido en responsabilidad internacional por incumplir las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es decir, el incumplimiento que se les atribuye tiene que ver con violaciones a los derechos humanos reconocidos en el citado tratado internacional y que no puede perderse de vista que los juicios de atribución de responsabilidad que realiza la Corte Interamericana presuponen los elementos clásicos de cualquier ejercicio de este tipo: la realización de una acción u omisión que cumpla con algún un factor de atribución, como el dolo o la culpa; la actualización de un daño; y la existencia de una relación causal entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión del agente dañador. Ello, cumple funciones similares a las que realizan en el ámbito interno de los Estados los procesos en los que se determina la responsabilidad civil o la responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones a derechos humanos (constitutional torts), con independencia de los procedimientos sancionadores que suelen llevarse de manera autónoma.

En segundo lugar, se precisa que lo que determina la Corte Interamericana es la responsabilidad del Estado en su conjunto. Ello, permite adoptar un enfoque holístico en relación con las vulneraciones de derechos humanos, pues no se centra exclusivamente en la actuación de una autoridad en específico sino en la de todas las autoridades implicadas en los hechos del caso. Así, los pronunciamientos de la Corte Interamericana no reparan en distribución de poderes o facultades, ni en la diferenciación de órdenes de gobierno.

Finalmente, otro aspecto que debe destacarse es que el tipo de medidas de reparación no pecuniaria (satisfacción y no repetición) que ha desarrollado la Corte Interamericana constituyen medidas excepcionales que pretenden responder en su gran mayoría a graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos. A este tipo de situaciones ha querido responder la Corte Interamericana con el desarrollo de su doctrina sobre la “reparación integral” a las violaciones de derechos humanos.

  1. La reparación en el juicio de amparo

La Sala repasa el artículo 1º que en su párrafo tercero dispone “el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. Y resuelve que, aun admitiendo que la reparación integral de las violaciones a derechos humanos es un derecho fundamental que puede hacerse valer frente a las autoridades nacionales, como lo ha reconocido la Primera Sala en varios precedentes, el problema que se plantea en este caso es distinto, pues se pide determinar si las violaciones a derechos humanos que se analizan el juicio de amparo pueden ser reparadas en esa sede con el tipo de medidas que ha utilizado la Corte Interamericana en sus casos contenciosos.

Entonces, se procede a analizar si las medidas de reparación utilizadas por la Corte Interamericana, consistentes en la restitución del derecho, la compensación económica y otras medidas no pecuniarias, son compatibles con la regulación constitucional y legal del juicio de amparo.

1) Restitución del derecho violado; en este apartado, la Sala concluye que esta es la medida de reparación históricamente asociada al juicio de amparo. Para ello, se realiza un recorrido por la doctrina sobre la cuestión. Destaca que la restitución también incluiría la nulidad de todas las consecuencias jurídicas derivadas del acto reclamado que se dictó en vulneración de algún derecho fundamental, pues se ha entendido que la sentencia estimatoria de amparo constituye un “fallo de nulidad” porque sus efectos consisten en anular el acto reclamado y sus consecuencias, con lo cual se consigue regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. Por otro lado, destaca que cualquier aproximación que se quiera proponer en la actualidad sobre a la forma de reparar una violación a un derecho fundamental a través de su restitución debe partir de que la moderna teoría de los derechos fundamentales entiende que éstos no sólo comportan prohibiciones que se traducen en obligaciones negativas, sino que también establecen obligaciones positivas y presuponen la existencia de deberes generales de protección a cargo de las autoridades estatales. La sentencia refiere diversas posibilidades de restitución a la luz de la Ley de Amparo vigente.

2) La compensación económica en el juicio de amparo; es una medida de reparación que sirve para indemnizar el daño causado en los casos en los que la violación de un derecho fundamental no ha podido ser reparada a través de la restitución del derecho o cuando ésta ha resultado insuficiente. En este sentido, una compensación económica sólo se puede decretar una vez que se han establecido los presupuestos de los juicios de atribución de responsabilidad: la realización de una acción u omisión que cumpla con algún un factor de atribución (subjetivo u objetivo); la actualización de un daño; y la existencia de una relación causal entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión del agente dañador.

Sobre esta cuestión, la Sala argumenta que en el Derecho comparado este tipo de reparaciones suelen llevarse por la vía de responsabilidad civil o patrimonial del Estado, además de que no existe ninguna disposición en la Ley de Amparo que permita a los jueces decretar compensaciones económicas en las sentencias de amparo como medidas de reparación a las violaciones de derechos humanos declaradas en esas resoluciones.

Asimismo, la Sala distingue los casos en que ha desarrollado su doctrina de reparación integral, pues se trata de asuntos en donde la compensación económica en estos casos no está a cargo de la autoridad responsable en el juicio de amparo, que es un tribunal que resolvió en forma definitiva el litigio en el que se solicitó la compensación económica como una medida de reparación, toda vez que el daño no ha sido causado por ésta, sino por la contraparte del quejoso en el juicio de origen, que eventualmente también puede ser una autoridad en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado.

En este sentido, se explica que el Estado mexicano se encuentra obligado a garantizar el derecho a una reparación integral, por lo que, una vez dictada una sentencia de amparo en un caso concreto que determine la existencia de una violación a un derecho fundamental y establezca las medidas de restitución adecuadas para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación, la señalada víctima se encuentra facultada para acudir ante las autoridades competentes y por las vías legalmente establecidas para obtener los restantes aspectos de una reparación integral.

No obstante, la Sala reconoce que cuando hay imposibilidad de restituir el derecho lastimado, la Ley de Amparo contempla el cumplimiento sustituto el cual puede traducirse en indemnizaciones económicas, y la propia ley regula la tramitación del cumplimiento sustituto a través de un incidente, dentro del cual se determinarán la forma y cuantía de la indemnización. Es decir, explica, se trata de una medida subsidiaria de carácter extraordinario que solo puede decretarse a través del incidente. Sobre ello, la sentencia realiza un análisis extenso.

3) Medidas de reparación no pecuniarias en el juicio de amparo; partiendo de lo explicado anteriormente sobre el uso de dichas medidas en la jurisprudencia interamericana, la Sala considera que ese tipo de medidas de reparación no pueden ser dictadas en el juicio de amparo, no sólo por las diferencias ya señaladas entre el tipo de violaciones que se analizan en sede internacional e interna, sino también porque no existe fundamento legal para decretarlas. Al respecto, explica, cabe recordar que las medidas que pueden dictar los jueces de amparo, de conformidad el artículo 77 de la vigente de Ley de Amparo, sólo pueden tener como finalidad la restitución del quejoso en el goce del derecho violado.

Es decir, la Sala explica, no existe ninguna disposición en la Ley de Amparo que permita a los jueces de amparo decretar medidas de satisfacción ni tampoco existe ningún fundamento legal para que los jueces de amparo pueden decretar garantías de no repetición similares a las que se encuentran en la doctrina interamericana. Así, partiendo de los objetivos que buscan conseguirse con las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, la Sala explica que existen algunas medidas que pueden reinterpretarse para darle cabida a las medidas no pecuniarias de reparación en el marco de la vigente la Ley de Amparo, lo cual contribuye a consolidar la concepción del juicio de amparo como un auténtico mecanismo de protección de los derechos humanos, aunque sin dejar de lado la necesidad de considerarlo en conjunto con medios regulados con ese fin.

  1. Medidas de satisfacción; al respecto la Sala considera que las sentencias estimatorias de amparo constituyen en sí mismas en una medida de satisfacción pues, al declarar la existencia de una violación a derechos humanos, las sentencias operan como una declaratoria oficial que contribuye a restaurar la dignidad de las personas. Así, más allá de las medidas de restitución contenidas en ellas, las sentencias de amparo tienen un valor fundamental como parte del proceso reparador de las consecuencias de un hecho victimizante, a tal punto que en la gran mayoría de los casos las medidas restitutorias junto con la declaratoria en cuestión son suficientes para reparar integralmente las violaciones a derechos humanos. Para justificar este criterio, se recurre a los precedentes de El Amparo vs. Venezuela, Loayza Tamayo vs. Perú, Velázquez Rodríguez vs. Honduras, García Prieto y otro vs. El Salvador de la Corte Interamericana. Se concluye que al analizar el tema del incidente de cumplimiento sustituto, esta Primera Sala considera que cuando se acuda a esta figura y se opte por realizar un “convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional”, las partes pueden pactar reparaciones que no sean compensaciones económicas, como medidas de satisfacción, y los jueces de amparo pueden autorizarlas, siempre y cuando las autoridades responsables puedan obligarse a ello de acuerdo con el marco jurídico que establezca sus atribuciones y las citadas medidas de satisfacción no contravengan principios de orden público.
  2. Garantías de no repetición; al respecto, la Sala explica que la Corte Interamericana entiende que algunas garantías de no repetición están dirigidas a evitar que las víctimas concretas vuelvan a sufrir las violaciones de derechos humanos, mientras que otras tienen un alcance más general porque tienden a evitar que cualquier otra persona sufra esas violaciones. Sin embargo, aclara, la Ley de Amparo no autoriza a establecer medidas de no repetición similares a las que ha dictado la Corte Interamericana como medidas de reparación. No obstante, si la finalidad de estas medidas es que una vez que se ha declarado la violación la persona afectada no vuelva sufrir la misma vulneración a sus derechos humanos y que personas en situaciones semejantes tampoco sean afectadas por actos de autoridad similares, es evidente que la Ley de Amparo prevé una serie de instituciones que, de hecho, deben ser reinterpretadas como garantías de no repetición (sanciones por incumplimiento de sentencias y repetición del acto reclamado, así como la obligación de inaplicar normas inconstitucionales o la declaratoria general de inconstitucionalidad).
  3. Respuesta a los conceptos de violación de las quejosas

La Sala considera que los argumentos anteriormente sintetizados resultan infundados pues mediante la sentencia impugnada se modificó la resolución recurrida para el efecto de declarar la inconstitucionalidad de los artículos 134 y 135 del Código Civil para el Estado de Chihuahua —en las porciones que refieren que el matrimonio se celebra “entre un hombre y una mujer” y que cualquier condición contraria a la “perpetuación de la especie” se tendrá por no puesta—, es claro que con la desaplicación de las normas impugnadas se consigue restituir a las quejosas en el goce del derecho violado, en el entendido de que esta sentencia en la que se declara la inconstitucionalidad de esas normas por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación constituye en sí misma una medida de satisfacción que contribuye a reparar la violación de los derechos de las quejosas, y que no resulta posible decretar en esta vía ninguna medida de compensación económica como la solicitada por las quejosas.

Adicionalmente, aclara, la Suprema Corte ha emitido jurisprudencia firme en la cual se ha declarado inconstitucional el régimen legal que impide a las parejas del mismo sexo contraer matrimonio, la cual debe aplicarse incluso de manera oficiosa por parte de los órganos de impartición de justicia. Así, debe entenderse este criterio vinculante como una medida de no repetición, la cual, además de la difusión oficial, ha sido objeto de gran cobertura mediática.

Se modifica la sentencia con respecto al primero de los agravios y ampara y protege a las quejosas, en contra de la expedición y promulgación de los artículos 134 y 135 del Código Civil para el Estado de Chihuahua; así como de su aplicación, consistente en el oficio de 18 de marzo de 2014, emitido por el Oficial No. 1 del Registro Civil en Chihuahua, Chihuahua, en los términos expuestos dentro de la presente sentencia.

 

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