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Sentencias

AR 622/2015 Radio en lengua indígena.

Resumen:

Radio en lengua indígena.

AR 622/2015

Resuelto el 20 de enero de 2016.

Hechos:

Una persona indígena, poeta, actor y periodista en español y náhuatl, que desempeña labores en la difusión de lenguas indígenas en medios de comunicación masivo, presentó un amparo impugnando el primer párrafo del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR): “Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda. (…)

Lo anterior, pues considera que dicho artículo viola sus derechos a la no discriminación, libertad de expresión y derechos lingüísticos de las personas indígenas, ya que restringe el uso de lenguas indígenas a las concesiones de uso social destinadas a ello, imponiendo la lengua “nacional” —entendida como español— a todas las demás concesiones. Ello, considera, reduce sustancialmente los medios de comunicación en los que puede expresarse como poeta, actor y periodista en lengua náhuatl. Asimismo, se le imposibilita para recibir información y contenidos en su lengua originaria. Además, restringe las posibilidades de financiamiento de comunidades indígenas que deseen vender proyectos comunitarios en su lengua, pues los concesionarios no querrán difundir contenidos culturales en náhuatl ante la prohibición prevista en el artículo 230 de la LFTR.

El Juez de Distrito determinó sobreseer el amparo promovido pues consideró que el quejoso no acreditó un interés jurídico, no aportó pruebas para acreditar que la norma afecta su esfera jurídica y la concesión de un amparo transgrediría el principio de relatividad del juicio de amparo.

Inconforme, interpuso un recurso de revisión mismo que fue revisado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien revirtió el sobreseimiento al no haberse actualizado ningún motivo de improcedencia y determinó reservar la competencia de la Suprema Corte pues subsistía un problema de constitucionalidad.

 

Criterios:

En su sentencia, la Sala desarrolla los siguientes temas:

1) Los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

En atención al marco normativo referente a las lenguas indígenas, previsto en el artículo 2° constitucional, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y los tratados internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas de los que México es parte, la Sala concluye que los derechos lingüísticos amparan el derecho de los pueblos y personas indígenas a fundar o utilizar los medios de comunicación y que su ejercicio deberá hacerse en condiciones de no discriminación, mediante la adopción de medidas por parte del Estado que lleven a asegurar la diversidad cultural en dichos medios.

2) Pluriculturalidad y lenguas indígenas.

La Sala abunda en la cuestión realizando, además, una interpretación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas con respecto a que tanto el español, como las lenguas indígenas son lenguas nacionales y esto se debe al reconocimiento de la composición pluricultural de México. De ello se desprende que, el reconocimiento de las lenguas indígenas como lenguas nacionales, tuvo como objeto el otorgar pleno reconocimiento a la diversidad cultural de nuestro país, la cual se ve reflejada en la existencia de 364 variantes lingüísticas, las cuales están distribuidas prácticamente en todo el territorio nacional.

3) El análisis de constitucionalidad del precepto combatido.

La Sala aclara que la disposición impugnada establece dos cuestiones: por un lado, que las transmisiones de las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán realizarse en el idioma español; y por otro, que las transmisiones de las estaciones radiodifusoras de uso social indígena deberán realizarse en la lengua del pueblo originario que corresponda.

La primera parte del precepto que establece el uso exclusivo o preferente del castellano en la concesiones de radiodifusión es inconstitucional, pues establece el uso de una sola lengua nacional, entendida como el español, siendo que la Constitución protege y reconoce de igual manera a las lenguas indígenas. Además, esta porción normativa contraviene los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas pues impone una barrera al uso de las lenguas indígenas sin justificación alguna.

En este sentido, se concede el amparo al quejoso y se determina que la porción normativa impugnada no le sea aplicada al acceder a las concesiones de radiodifusión.

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