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Sentencias

AR 208/2016 Inconstitucionalidad del orden tradicional de los apellidos. Código Civil del Distrito Federal.

Resumen:

Inconstitucionalidad del orden tradicional de los apellidos. Código Civil del Distrito Federal.

AR 208/2016

Resuelto el 19 de octubre de 2016.

Hechos:

Una pareja heterosexual, padres de unas mellizas menores de edad, quienes nacieron prematuramente y tuvieron que ser ingresadas en incubadora por tres meses, acude al Registro Civil para registrarlas solicitando que en primer lugar se anotara el apellido de la madre y en segundo, el del padre. El Registro Civil niega tal registro y, debido a la situación de salud de las niñas, los padres decidieron registrarlas “de manera tradicional”, es decir, con el apellido paterno en primer lugar, seguido del materno, como el oficial del Registro lo solicitaba. Seguidamente, promovieron un amparo en contra de la negativa a su solicitud al aplicar el artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal por considerar que ello violaba sus derechos.

La Juez de Distrito concede el amparo bajo la consideración de que el artículo impugnado era inconstitucional pues el nombre es un atributo de la personalidad y es una prerrogativa que pertenece a los padres durante los primeros años de vida de los menores. Además, de que determinó que la disposición impugnada contiene una categoría sospechosa, ya que existe una presunción de que se debe colocar primero el apellido paterno antes que el materno, pudiendo ello derivar en un tratamiento desigual pues esta costumbre transmite un sentido de propiedad del hombre sobre la familia.

Inconformes, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Asamblea Legislativa interpusieron revisión, misma que fue atraída por la Primera Sala de la Suprema Corte por considerar que se trataba de un asunto de importancia y trascendencia. Los agravios del Gobierno y Asamblea niegan las consideraciones de la sentencia pues consideran que la norma impugnada ni viola el derecho al nombre ni es discriminatoria.

 

Criterios:

La sentencia corre el test de escrutinio estricto a la norma impugnada pues considera que se trata de una medida que diferencia por género, cuestión que se encuentra prohibida por la cláusula de no discriminación del artículo1º constitucional.

Así, en un primer apartado, se realiza el análisis de la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie del derecho al nombre con relación a la vida privada y familiar.

La Sala admite, que si bien de una interpretación literal del precepto no se desprende una prelación entre apellidos, se analizará el sentido interpretativo que los operadores jurídicos le han dado a la norma, pues es éste el que en última instancia lastima los derechos de las quejosas. Así, advierte que resulta adecuado entender que la interpretación consolidada del artículo 58 es aquella según la cual se registra el apellido paterno primero, y el materno en segundo lugar.

La Sala reitera el precedente del Pleno (AI 2/2010) sobre que la familia más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, de tal forma que “la base del grupo familiar se encuentra en la procuración de cariño, ayuda, lealtad y solidaridad.” Y explica que “de las relaciones familiares se deriva la obligación de los padres de proporcionar a sus hijos lo necesario para vivir, pero también el derecho a participar, u opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación; y demás aspectos no patrimoniales. Dentro de este conjunto de derechos y obligaciones, se ubican diversas decisiones o actividades que encuentran protección en el derecho a la vida privada y familiar. Esto quiere decir, que ciertas decisiones sólo conciernen a la familia, por lo que el Estado no puede intervenir en ellas injustificadamente.”

Y, por lo tanto, se concluye que una de las decisiones más importante para el núcleo familiar, en particular, para los progenitores, consiste en determinar el nombre de sus hijos, pues además de ser un lazo para con su familia (identidad), es un momento personal y emocional, razón por la cual queda circunscrito en su esfera privada, “la elección del nombre de los hijos genera un vínculo especial entre estos y sus padres. Así, puede decirse que los padres tienen el derecho de nombrar a sus hijos sin injerencias arbitrarias del Estado. Este derecho no sólo implica el elegir el nombre personal de sus hijos, sino establecer el orden de sus apellidos.”

En este sentido, se concluye que la interpretación de la norma impugnada incide prima facie en el derecho a la vida familiar y el derecho al nombre, ambos reconocidos por la Corte.

En un segundo apartado, se corre el test de escrutinio estricto para determinar si la medida establece una diferenciación justificada constitucionalmente. De acuerdo con ello, se estudia primero si la finalidad es constitucionalmente válida y se concluye que si bien la finalidad está anclada en el principio de certeza jurídica, la historia del orden de los apellidos muestra que se trata de una costumbre que perpetúa las relaciones de poder entre hombres y mujeres dada la naturaleza patriarcal de la familia. Ello no solamente no se encuentra protegido por la Constitución, sino se encuentra prohibido.

Así, resuelve la Sala que la medida no pasa la primera grada del test pues se concluye que “en ese sentido, la prohibición que establece el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, perpetúa un propósito que es inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar.” Y por ello se decide no realizar el análisis de las siguientes gradas pues no es posible analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una medida que persigue un fin contrario a la Constitución.

En consecuencia, se ordena a las autoridades del Registro Civil a expedir nuevas actas de nacimiento a las niñas, a fin de que los apellidos aparezcan en el orden deseado por los padres, es decir, el apellido paterno de la madre primero, y el paterno del padre después, y se prevé que los futuros hijos de la pareja también lleven en ese orden los apellidos, con el fin de mantener un sistema que brinde seguridad jurídica sin restringir indebidamente el derecho a la vida privada y familiar.

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