AR 1003/2015 Libertad preparatoria. La inclusión de exámenes de personalidad para decidir sobre su otorgamiento, vulnera el principio de reinserción social
Resumen:
Libertad preparatoria. La inclusión de exámenes de personalidad para decidir sobre su otorgamiento, vulnera el principio de reinserción social.
Resuelto el 30 de marzo de 2016.
Hechos:
El quejoso fue sentenciado al haber sido considerado penalmente responsable del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de cannabis sativa, y se le impuso una pena de cinco años de prisión. Inconforme, promovió incidente no especificado de libertad preparatoria, y el Juez resolvió que éste era infundado. En contra de lo anterior, el sentenciado acudió al juicio de amparo indirecto y un Tribunal Unitario Circuito negó la concesión del amparo.
Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión. El recurrente reiteró sus conceptos de violación y adujo que se dolía de la resolución emitida por el Tribunal Unitario, toda vez que viola en su perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso, ante una indebida valoración de pruebas, ya que en el caso se reunen los requisitos que hacen procedente y fundado a favor del impetrante el beneficio de libertad preparatoria que solicitó vía incidental.
Criterios:
De la reforma a la Constitución General de 2011, los cambios al artículo 18 constitucional consistieron en: i) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”; ii) El abandono del término “delincuente”; iii) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción; iv) La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción”; a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”, y v) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema.
De este modo, la intención del Poder Reformador de la Constitución General consistió en cambiar el concepto penitenciario de readaptación social por uno más moderno y eficiente, denominándolo de “reinserción” o “reintegración” a la sociedad, apoyado, entre otros elementos, en el respeto a los derechos humanos y trabajomas no en el mero confinamiento del sentenciado. Por tanto, a raíz de la última reforma al artículo 18 constitucional, la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo y que hasta que sane podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino inclusive, alguno de los beneficios preliberacionales que prevea el legislador.
En consecuencia, el ejercicio de la facultad legislativa en materia de derecho penitenciario no puede ser arbitraria, pues la discrecionalidad que impera en la materia y que ha sido reconocida por la Primera Sala, especialmente en materia de beneficios preliberacionales, debe aspirar a conseguir un objetivo constitucional, que consiste en la reinserción social del individuo, antes que en su regeneración o readaptación.
Ahora bien, el artículo 84, fracción II, del Código Penal Federal, dispone que se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla, entre otros requisitos, con un examen de su personalidad de la personalidad del sentenciado, del cual se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir.
La última reforma del citado precepto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1961. Del trabajo legislativo anterior se puede concluir que la inclusión de exámenes de personalidad para decidir sobre la libertad preparatoria obedece a la instauración de las técnicas criminológicas de ese momento, que son útiles para alcanzar los objetivos de la readaptación social del sentenciado, siendo que la readaptación social parte de la premisa de que el destinatario es un sujeto mental o psicológicamente desviado que requiere tratamiento. Ello se refrenda con la afirmación del legislador en el sentido de que el derecho penal tiene como objeto que el sentenciado adquiera una “vida normal”. De este modo, para el legislador basta con que el dictamen de personalidad arroje un resultado negativo para no conceder el beneficio preliberacional, esto es, que el tratamiento terapéutico de readaptación social no hubiere surtido los efectos deseados de transformar al individuo en una persona con “vida normal”, lo cual no satisface el estándar constitucional de reinserción social y, por tanto, es violatorio de derechos humanos.
En efecto, el cambio de paradigma previsto en el artículo 18 constitucional no tiene la pretensión de evaluar elementos que tiendan a calificar la condición psicológica del sentenciado. Un beneficio preliberacional, preparatorio, para ser considerado como tal, debe estar apoyado de manera indispensable en los resultados del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte, pues estos últimos son los parámetros indispensables que facilitan su reinserción a la sociedad, en términos del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. La reinserción social no puede depender de un cambio psicológico o de forma de pensar y de sentir del interno, pues ello implicaría un retroceso al concepto de readaptación social, abandonado expresamente por el Poder Reformador en el año 2008. Lo anterior no implica que el legislador no cuente con libertad de configuración legislativa para fijar los requisitos que deben reunirse en materia de beneficios preliberacionales; sin embargo, el ejercicio de esta atribución debe ceñirse al postulado constitucional antes referido.
Por lo anterior, la Sala revoca la sentencia recurrida y concede al quejoso el amparo y protección constitucional solicitada por lo que respecta al artículo 84, fracción II, del Código Penal Federal, en tanto infringe el principio de reinserción social que se contiene en el artículo 18 constitucional. Dicha concesión se extiende, inclusive, al acto de aplicación, consistente en la sentencia que confirmó la resolución en el incidente no especificado de libertad preparatoria, derivado de la causa penal, para el efecto de que dicho tribunal revise de nueva cuenta la legalidad de la resolución apelada, prescindiendo del estudio de personalidad practicado al hoy recurrente.