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ADR 4465/2014 Análisis de las excepciones previstas en el Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

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Resumen:

Sustracción internacional de menores. Análisis de las excepciones previstas en el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

ADR 4465/2014

Expediente

Resuelto el 14 de enero de 2015.

Hechos:

En febrero de 2003, en los Estados Unidos de América, nació una menor. Sus padres nunca contrajeron matrimonio y al poco tiempo del nacimiento de su hija se separaron. Así, desde que nació, la menor vivió con su madre. Después de la separación de la pareja, el progenitor le pidió a la madre que le permitiera pasar un par de meses con su hija, ya que hacía más de un año que no la veía. Ante la petición del padre de la menor, la madre decidió acceder a la misma y acordaron que el señor podía pasar un tiempo con la niña, pero se obligaba a devolverla el 17 de septiembre de 2008. Llegada la fecha antes mencionada, la madre llamó por teléfono al padre para ponerse de acuerdo del lugar en que recogería a la menor; sin embargo, éste le informó que no pensaba devolverle a la menor y que tanto él como su hija se encontraban en México. Ante esta situación, la señora acudió ante la autoridad en el extranjero para reportar la sustracción internacional de su hija.

El 7 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos recibió la solicitud de restitución de la menor, enviada por la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que se le diera el trámite correspondiente para determinar la procedencia de la restitución de la menor.

El 13 de julio de 2009, el juzgado de primera instancia admitió a trámite el juicio especial sobre restitución de menores y el 16 de abril de 2012 dictó sentencia definitiva en la que negó la restitución solicitada por su madre, al considerar que la menor se encontraba debidamente adaptada al núcleo familiar en que se desenvolvía en ese momento, en tanto que expresó su deseo de permanecer con su padre, por lo que se actualizaban las excepciones previstas en los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

La señora interpuso recurso de apelación y Sala revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que se violaron en perjuicio de la madre de la menor las garantías de audiencia y oportuna defensa durante la tramitación del juicio, por lo que ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto de admisión del juicio especial sobre restitución de menores, a efecto de que se le diera la debida intervención en el procedimiento a la madre de la menor.

En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala, el juzgado de primera instancia ordenó la presentación de la menor, a efecto de que se celebrara de nueva cuenta la audiencia pública en el juicio de primera instancia. La jueza de primera instancia resolvió nuevamente, declarar improcedente la restitución solicitada por la madre de la menor, pues consideró que había transcurrido más de un año entre la sustracción ilegal de la menor y el inicio del procedimiento de restitución, por lo que era procedente analizar si se actualizaba alguna de las excepciones para su restitución. Así pues, la juzgadora estimó que la menor se encontraba plenamente adaptada a su nuevo hogar y, además, tomó en consideración el hecho de que la menor supuestamente se negaba a regresar con su madre, cuestiones que estaban contempladas como excepciones a la restitución de un menor a su lugar de origen.

La señora interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en la reposición del procedimiento civil. Sin embargo, la jueza de primera instancia dictó un auto señalando que la sentencia combatida no era recurrible. No obstante lo anterior, la juzgadora de primera instancia ordenó la regularización del asunto y dejó sin efectos el auto, admitiendo el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en efecto suspensivo. La Sala dictó sentencia definitiva en el en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que negó la restitución de la menor a su país de origen. En contra de la resolución anterior, la señora promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado otorgó el amparo a la quejosa. Inconforme con la determinación anterior, el padre promovió recurso de revisión.

 

Criterios:

Como una cuestión previa, la Sala destaca la suplencia de la queja que se debe observar en el presente asunto. Señalado lo anterior, la Sala considera que los agravios expuestos por el recurrente son infundados y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Para arribar a la conclusión anterior, la Primera Sala estructuró sus consideraciones de la siguiente manera:

  1. Análisis del sistema de restitución establecido por el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

Para la Sala, es claro que el mencionado Convenio se erige como un instrumento para garantizar la tutela del interés del menor y el ejercicio efectivo del derecho de custodia. Resulta evidente que los Estados encargados de desarrollar las disposiciones del Convenio de La Haya consideraron que lo más adecuado para la protección del interés superior del menor era que la asignación de la guarda y custodia, así como el establecimiento de un régimen de visitas, se realizara en el país de su residencia habitual, como se puede desprender de los artículos 16 y 17 del Convenio. Lo anterior, pues no solo es el lugar en donde se podrá decidir de forma más objetiva el régimen que resulta más benéfico para el menor, sino también porque otra de las finalidades del propio Convenio de La Haya -como se desprende de su artículo 1°- es velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás.

Como se desprende del artículo 6, cada uno de los Estados contratantes se comprometió a designar una Autoridad Central, encargada de dar cumplimiento a las obligaciones anteriormente expuestas. Así, del artículo 7 del Convenio, las Autoridades Centrales se encuentran obligadas a colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del Convenio. De lo anterior se desprende que el Convenio de La Haya dota al factor tiempo de una suma importancia, pues se entiende que las autoridades del Estado receptor deben actuar con la mayor celeridad posible a fin de evitar el arraigo del menor en el país al que fue trasladado o retenido.

Ahora bien, no obstante la restitución inmediata del menor constituye la regla general para la protección de los menores sustraídos, se advierte que todo el sistema previsto por el Convenio de La Haya tiene como eje rector el principio de interés superior del menor, por lo que resultó necesario admitir que el traslado de un niño puede en ocasiones estar justificado por razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por tanto, el propio Convenio reconoce ciertas excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por los Estados contratantes de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita.

Sin embargo, el margen de discrecionalidad que corresponde a la autoridad competente del Estado receptor para resolver la solicitud de sustracción debe quedar reducido a su mínima expresión debido a la obligación que sobre ella recae en la labor de determinación del interés superior del menor, que debe ajustarse en su decisión al contenido material de las normas aplicables. Así, se ha dicho que el interés superior del menor debe girar en principio en torno a su inmediata restitución, a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan a continuación.

  1. a) Excepción prevista en el artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (integración al nuevo ambiente). Se establece una condición temporal para la procedencia absoluta de dicha obligación, consistente en que hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos y la fecha de iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor. La Primera Sala considera que para que se actualice esta excepción no basta simplemente que hubiese transcurrido el referido plazo, sino que además será necesario que el padre que cometió la conducta ilícita pruebe suficientemente la situación de que el menor se encuentra efectivamente integrado a su nuevo ambiente.
  2. b) Excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Establece como excepciones: (i) si la persona que se opone a la restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia o posteriormente aceptó el traslado o retención; (ii) si la persona que se opone a la restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable; o (iii) si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución. Al respecto, aa Primera Sala considera que se trata de excepciones claramente extraordinarias y que la carga de la prueba para demostrar plenamente su actualización recae exclusivamente en quien se opone a la restitución del menor, pues como ya hemos mencionado existe una presunción de que el interés superior del menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen.
  3. c) Excepción prevista en el artículo 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (violación a los principios fundamentales del Estado). Dicho precepto establece que la restitución del menor podrá negarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. La Primera Sala advierte que la propia Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha manifestado que esta es una disposición poco habitual en los convenios en materia de derecho internacional privado y cuyo alcance es difícil de determinar. Sin embargo, también fue enfática en que, como sucede en las excepciones anteriormente expuestas, su interpretación debe ser restrictiva y su aplicación extraordinaria, pues el Convenio descansa en su totalidad en el rechazo unánime del fenómeno de los traslados ilícitos de menores y en la convicción de que el mejor método de combatirlos consiste en no reconocerles consecuencias jurídicas.
  4. Análisis de la constitucionalidad del artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
  5. a) Doctrina de la Primera Sala respecto al principio de interés superior del menor y su aplicación en casos concretos. De acuerdo con los precedentes que ha emitido la Primera Sala, es importante señalar que el interés superior del niño es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los menores previstos en el artículo 4° de la Constitución Federal. Asimismo, se ha establecido que, en el ámbito jurisdiccional, el interés superior del menor de edad es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor, en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se debe proveer, por el medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y a las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.
  6. b) El Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores como medio para la protección del interés superior del menor. La Primera Sala considera que el principio general previsto por el Convenio de La Haya en el sentido de que las autoridades del Estado receptor deben asegurar la restitución inmediata del menor sustraído es acorde con el principio de interés superior del menor previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país. Lo anterior, pues como se reitera en diversas ocasiones dentro de la presente resolución, existe una presunción de que este interés superior de los menores involucrados se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor en cuestión. Lo anterior, salvo que quede plenamente demostrado —por parte de la persona que se opone a la restitución— una de las causales extraordinarias, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser desplazado de su residencia habitual deberá ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al propio principio de interés superior del menor.

El ideal del Convenio de La Haya es evitar las dilaciones indebidas, las cuales resultan sumamente perjudiciales para el menor involucrado, mediante un mandato de restitución inmediata. No obstante, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el mero hecho de que las dilaciones en el procedimiento de restitución provoquen un retraso de la misma, por un plazo mayor a un año, no permite a las autoridades del Estado receptor considerar la integración del mismo como una causa para negar la restitución.

  1. Análisis de la interpretación del Tribunal Colegiado respecto del artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

En lo que se refiere al caso concreto, el Tribunal Colegiado expuso que la sustracción ilegal de la menor se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2008, mientras que fue el 7 de julio de 2009 cuando el juzgado de primera instancia recibió formalmente la solicitud de restitución de dicha menor, por lo que trascurrieron 9 meses y quince días entre estos dos acontecimientos. En consecuencia, contrario a los señalado por la Sala responsable, el procedimiento de restitución de menores sí inició antes de que trascurriera un año de la retención de la menor.

La Primera Sala observa que de los informes explicativos de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado señalan que la intención de los Estados contratantes fue que dicho plazo se contara no hasta que la autoridad judicial o administrativa correspondiente recibiera la solicitud, sino desde el momento mismo de la presentación de la demanda. Lo anterior es así, en tanto que el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el Convenio.

Por tanto, en lo que se refiere al caso concreto, es claro que —como lo señaló el Tribunal Colegiado— la sustracción de la menor tuvo lugar el 17 de septiembre de 2008, mientras que la solicitud de restitución fue presentada por la madre de la menor el 17 de octubre de 2008, por lo que es evidente que transcurrió solo un mes y, por tanto, en el caso no se actualiza la causal de excepción a la restitución inmediata prevista en el artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional.

La Primera Sala confirma la sentencia recurrida. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al recurrente.