CT 38/2014 Principio de definitividad del amparo directo, cuando puede interponerse el amparo en contra de resolución de fondo, aunque no sea la final
Resumen:
Principio de definitividad del amparo directo, cuando puede interponerse el amparo en contra de resolución de fondo, aunque no sea la final.
Resuelto el 9 de abril de 2014.
Hechos:
El 11 de febrero de 2014, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó sobre la denuncia de posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 684/2013 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 725/2013.
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito esencialmente, sostuvo que es incompetente para conocer de la demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia definitiva que resolvió una tercería excluyente de dominio, toda vez que en el caso, el quejoso no agotó el recurso de apelación que procedía en contra de dicha resolución. En ese sentido, concluyó que si en la vía de amparo directo es promovida una demanda contra una sentencia o resolución que decide el juicio en lo principal, cuando no se haya agotado el medio ordinario de defensa, el tribunal colegiado deberá declararse incompetente para conocer del asunto y remitirlo al Juez de Distrito competente para que resuelva lo que en derecho proceda.
Entre tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, estimó que sí era competente para conocer del juicio de amparo directo en contra de una sentencia dictada en una tercería excluyente de dominio, no obstante que no se haya interpuesto el recurso ordinario procedente en su contra, pues conforme a la legislación de amparo vigente, ello ya no era necesario para conceptualizar las sentencias definitivas ni las resoluciones que pongan fin al juicio, ni para determinar la competencia del tribunal, sino sólo para establecer la procedencia de la acción de amparo. Precisó que, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo vigente, para definir los actos reclamables en amparo directo únicamente establecen que se entenderá por sentencias definitivas las que deciden sobre la acción principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; sin incluirse para ninguna de ellas el requisito de que no admitan recurso, con lo cual la posible recurribilidad del acto dejó de ser un aspecto relacionado con la competencia, para pasar ser un elemento vinculado con la procedencia de la acción del juicio de amparo.
En ese sentido, al considerar que tenía competencia legal en el indicado caso, entró al estudio sobre la procedencia del juicio constitucional respectivo; con lo que además, aunque no lo sostuvo de manera expresa, permite advertir de manera indudable que implícitamente consideró que las tesis de jurisprudencia P./J.16/2003 de rubro “AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.” y P./J.40/97 de rubro “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.”, al prever como requisito para que se actualice la competencia de los tribunales colegiados de circuito, que el acto reclamado constituya una resolución irrecurrible, ya no son acordes con el contenido de las disposiciones legales correlativas vigentes.
De lo anterior, resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar si acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes, o no, para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, cuando no se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la ley; y derivado de lo anterior, determinar si las tesis de jurisprudencia citadas son acordes y aplicables, o no, con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales correlativas vigentes.
Así, el tema consiste en decidir si, acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes, o no, para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, cuando no se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la ley y, derivado de lo anterior, resolver si las tesis que sobre ese tema ha emitido este Alto Tribunal son acordes y aplicables con el contenidos de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, o si esto no es así.
Criterios:
Para el Pleno, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se llegó a la conclusión de que, en términos de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de las demandas de amparo promovidas contra sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, aunque no se haya agotado el medio ordinario de defensa previsto para impugnarlas y que, por ende, un Tribunal Colegiado ya no podrá declararse incompetente cuando reciba una demanda contra una sentencia definitiva de primera instancia que admitía apelación, como sucedía con la Ley de Amparo abrogada (artículos 46 y 158); esto es, no deberá remitir la demanda al Juez de Distrito, sino que deberá declararse competente y resolver sobre la procedencia del juicio.
Para llegar a la anterior conclusión, el proyecto analiza la nueva Ley de Amparo a la luz de la normativa constitucional, sobre la que se distinguen y se desarrollan tres aspectos: procedencia de la vía en cuanto a que la tramitación del juicio de amparo procede en la vía directa contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros las que decidan el juicio en lo principal y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido; la competencia, en cuanto a que los Tribunales Colegiados son competentes para conocer del juicio de amparo tramitado en la vía directa; y la procedencia del juicio de amparo en cuanto a que la regla general es que deben agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en ley antes de acudir al amparo.
Para el Pleno, respecto de una demanda de amparo promovida en contra de una sentencia que decide el juicio de origen en lo principal, cuando no se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la ley; es inconcuso que sí procede la vía directa de tramitación del juicio de amparo, y que, en consecuencia, sí es competente un tribunal colegiado de circuito para conocer del juicio de amparo respectivo. Lo anterior, sobre la base de que, acorde con el marco constitucional y legal, la circunstancia de que una sentencia que decide el juicio de origen en lo principal, no se haya impugnado a través del medio ordinario de defensa previsto en la ley; no tiene relevancia respecto de la determinación de la procedencia de la vía directa del amparo, ni sobre la determinación de la competencia del tribunal colegiado de circuito para conocer del juicio de amparo directo, sino solamente adquirirá importancia hasta el estadio procesal en el que se analice la procedencia del juicio de amparo, lo que debe ocurrir con posterioridad a la fijación de la competencia del tribunal colegiado respectivo.
Añade el Pleno que, dado que en lo que interesa, tales disposiciones contienen normas sustancialmente coincidentes, resulta indudable que constituye una regla general que los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo promovido en la vía directa (vía de tramitación que procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio); sin que sea necesario para ejercer tal competencia, que los actos reclamados sean resoluciones inimpugnables, dado que la característica de inimpugnabilidad de los actos reclamados en el amparo (principio de definitividad), se reitera, guarda relación con un criterio general de procedencia del juicio constitucional (tanto en la vía directa como en la vía indirecta), en los términos que establece el artículo 107, fracción III, de la Constitución General, y los artículos 170, fracción I, tercer párrafo, y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
En las relatadas condiciones, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis con el rubro: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).