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AD 34/2013 Acciones colectivas difusas

amparo ante acciones colectivas difusas

Resumen:

Acciones colectivas difusas.

AD 34/2013.

Resuelto el 15 de enero de 2014.

Hechos:

Una colectividad formada por siete personas promovieron una acción colectiva difusa en contra de la Junta Municipal de Alcantarillado de Mazatlán, al considerar que contaminaba el medio ambiente ya que la Planta Tratadora de Aguas Negras arrojaba aguas negras crudas (sin tratar) directamente al mar. No obstante el Juez de distrito desechó la acción, al considerar que los promoventes no contaban con legitimación debido a que la colectividad no estaba conformada por al menos 30 miembros, ni estaba registrada en el CJF.

Ante lo anterior, los quejosos promovieron recurso de apelación; el Tribunal Unitario competente confirmó la determinación de Juzgado. Inconformes, promovieron un amparo directo ante el Tribunal colegiado competente pero posteriormente, la Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de la demanda de amparo, por estimar que su resolución entraña la fijación de criterios de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

 

Criterios:

La Primera Sala considera que debe negarse a los quejosos el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Los promoventes no cuentan con legitimación activa para interponer la acción colectiva que intentan, de conformidad con el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles

La Primera Sala llega a la anterior conclusión a partir de las características de las acciones colectivas, la interpretación literal del artículo 585 fracción II, la intención del legislador y la tendencia internacional en la regulación de la defensa de los derechos colectivos.

Así, en las acciones colectivas en sentido amplio (o difusas), el objeto del proceso es la defensa de un derecho colectivamente considerado. Para su ejercicio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, prevé en el artículo 585, que tendrán legitimación activa para ejercerla diversos sujetos. En particular, este asunto en relación con lo previsto en la fracción II del artículo de referencia, donde se establece que es el representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros, el que cuenta con legitimación activa para interponer acciones colectivas en sentido amplio.

Advierte la Sala que la legitimación activa del representante común radica precisamente en que éste representa no a cualquier colectividad, sino a una reconocida por el legislador como aquella que puede defender sus derechos en juicio, conformada por al menos por treinta personas. De ahí, que este supuesto de legitimación activa opere tratándose de acciones colectivas en sentido amplio, tanto difusas como acciones colectivas en estricto y acciones individuales homogéneas.

Lo anterior puede sostenerse aun tratándose de acciones colectivas difusas, en las que el titular del derecho difuso es una colectividad indeterminada (al no existir una relación jurídica entre sus miembros). En efecto, no debe confundirse entre el titular del derecho y la colectividad que se ha organizado para defender dicho interés. El que en estos casos el titular del derecho sea indeterminado, no quiere decir que sea imposible identificar si una persona tiene un interés difuso, y que pudieran existir treinta personas con dicho interés.

Esto es, una cosa es que el derecho le corresponda a la colectividad como tal y no a un grupo o persona en particular; y otra, que no deba exigirse que un número determinado de personas promuevan dicha acción. Debe recordarse que la protección privada de los intereses difusos, a través de las acciones colectivas, requiere, precisamente, de una acción de grupo o concertada, es decir, en la que coincidan varios individuos. En efecto, las acciones colectivas tienen como presupuestos (i) que sea un conjunto de personas quienes promuevan la acción (el número de ellas puede ser determinado por el legislador); (ii) pretender facilitar la defensa de los derechos que le pertenecen a la colectividad como tal; (iii) y evitar los costos que implica el promover juicios individuales.

Además, dicho requisito se encuentra justificado. El requisito de que sean treinta personas quienes promuevan la acción ayuda a que se constate que se está afectando a la colectividad como tal, o bien, defendiendo un interés público.

Interpretación literal del artículo 585, fracción II. Ahora bien, la conclusión anterior se ve reforzada si consideramos que la fracción aludida exige que la colectividad esté conformada por al menos treinta personas. Esto es, el numeral no distingue entre los diferentes tipos de acciones colectivas. En el artículo 585 se estipula que los derechos colectivos pueden ser defendidos a través de entes públicos, previstos en las fracciones I y II, y a través de particulares a través de acciones colectivas (las cuales en términos del artículo 581 pueden ser de naturaleza difusa, en sentido estricto, o individuales homogéneas) y mediante asociaciones civiles. Para el caso de las acciones colectivas se previó que las mismas se conformaran por al menos treinta miembros. Así el legislador reguló en este precepto todos los medios a través de los cuales es posible defender los derechos e intereses colectivos.

De lo anterior puede derivarse que el legislador no se excluyó del requisito señalado en la fracción II del artículo 585, a las acciones difusas, por lo que no se justifica una interpretación que exente de dicha regulación a las acciones de naturaleza difusa.

Intención del legislador. En la iniciativa de ley donde estaba contenido el artículo sujeto a la presente interpretación, se señaló que eran necesarias una serie de reglas y medidas específicas tendientes a establecer una regulación suficiente que permitieran la defensa de los intereses colectivos pero que a la vez evitarán distorsiones o fraudes procesales.

Atento a ello, es posible considerar que la voluntad del legislador, estuvo encaminada a proteger la defensa de los intereses colectivos, pero a través de reglas y mecanismos que evitaran el abuso de dichos medios de defensa. Así, el requisito de que la colectividad esté conformada por al menos treinta miembros, no vulnera derecho fundamental alguno, sino que va encaminado a proteger el derecho a una defensa adecuada y la seguridad jurídica.

2.- El requisito de registro ante Consejo de la Judicatura Federal, al que alude el artículo 619 del Código Federal de Procedimientos Civiles se refiere a las asociaciones civiles, y no a las colectividades

Si bien el concepto de violación alegado en el tema del requisito de registro de las colectividades debería ser declarado inoperante en atención a que fue correcta la determinación del Tribunal Unitario de desechar la demanda, la Primera Sala considera pertinente resolver dicho planteamiento para emitir un criterio que pudiera dar certeza sobre la debida interpretación del artículo 619 del multicitado Código, el cual señala que deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal las asociaciones civiles a que se refiere la fracción II del artículo 585. Sin embargo dicha fracción II se refiere al representante común de las colectividades, mientras que es la fracción III la que se refiere a las asociaciones civiles.

Con el objeto de regular las acciones colectivas, el 30 de agosto de 2011 se modificaron, entre otras leyes, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En dichas disposiciones se dispuso que las asociaciones civiles deben registrarse en el Consejo de la Judicatura Federal (artículo 619 del Código Federal de Procedimientos Civiles y Quinto Transitorio del Decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

El 30 de mayo de 2012, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió un Acuerdo para dar cumplimiento a dicho Registro. No obstante, al señalar dicho precepto que las asociaciones reguladas en la fracción II del artículo 588 y no la fracción III, se introdujeron los requisitos de que la colectividad debía registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal, así como que las asociaciones civiles debían estar conformadas por al menos 30 miembros.

El 12 de marzo de 2013, el Pleno de la Suprema Corte modificó el Acuerdo anterior, señalando que el requisito de registro debe entenderse referido sólo a las asociaciones civiles. Finalmente, el 30 de agosto de 2011, el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Federación modificó en “Acuerdo” en cumplimiento de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificándose los artículos 187 y 194 del Acuerdo. Así, claramente puede advertirse que el requisito de registro ante el Consejo de la Judicatura Federal que estipula el artículo 619 del multicitado Código opera sólo en el caso de las asociaciones civiles establecidas en la fracción III del artículo 585, por lo que no puede exigirse dicho requisito a las colectividades, ya sean de naturaleza difusa, en sentido estricto o individuales homogéneas.

Por lo tanto, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación expuestos por los quejosos, esta Primera Sala advierte que debe negarse el amparo solicitado.