Alimentos a parejas estables no unidas ni en matrimonio ni concubinato.
Resuelto el 19 de noviembre de 2014
Hechos:
Un hombre casado mantiene, durante casi 40 años, una relación sentimental con la señora M, con quien procreó 5 hijos. La Sra. M manifestó haber tenido una relación estable con un domicilio común con el señor J, siendo ella la encargada de realizar las labores del hogar y del cuidado de los hijos, mientras que él se encargaría de aportar lo necesario para la manutención del hogar. La Sra. M declara no haber tenido conocimiento de que el Sr. J había estado casado. A principios de 2008, M fue diagnosticada con cáncer ovárico y de riñón, y a raíz de ello el Sr. J comenzó a distanciarse y dejó de proporcionarle los medios económicos para su manutención, así como para cubrir los gastos de su tratamiento.
En 2010, la Sra. M demandó del Sr. J una pensión alimenticia y la resolución de la jueza de primera instancia le fue favorable en tanto que se consideró que se actualizaba una relación de concubinato, por lo que se decretó una pensión alimenticia provisional equivalente al 50% del monto de las percepciones mensuales del demandado. En 2011, el Sr. J solicitó la cancelación de la pensión alimenticia provisional pues, explicó que no podía haberse configurado el concubinato, toda vez que él estaba unido en matrimonio con otra mujer. Se volvió a fallar a favor de la Sra. M., pues consideró que era justo y legal que socorriera a la persona con la que confesó haber tenido hijos, quien además no contaba con los medios necesarios para subsistir.
Inconforme, J interpuso un recurso de apelación mismo que confirmó la sentencia recurrida. El Sr. J interpuso un juicio de amparo en contra de tal determinación, mismo que le fue negado pues el Tribunal Colegiado consideró que la Sra. M sí tiene derecho a recibir alimentos toda vez que el procrear hijos constituye un vínculo jurídico relevante para la procedencia de la obligación. Ya que sostener que solo la mujer casada o que vive en concubinato tiene derecho a recibir alimentos generaría una situación de discriminación en razón de sexo y estado civil en contra de aquellas mujeres con las que se han procreado hijos y que tienen la necesidad de recibirlos en virtud de sus circunstancias particulares.
El Sr. J interpuso una revisión en contra de tal determinación.
Criterios:
La Sala repasa los criterios respecto del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado y su vigencia en las relaciones entre particulares. El derecho a un nivel de vida adecuado tiene una íntima relación con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la alimentación, vestido, vivienda, educación y salud pues para tener un nivel de bienestar se requieren todas las necesidades básicas satisfechas. En este sentido y de acuerdo con las tesis, aislada XLI/2013, así como la tesis aislada CCCLIII/2014, el derecho a un nivel de vida adecuado se actualiza también en las relaciones entre particulares, pues éste descansa sobre el principio de dignidad humana, mismo que funge como un principio que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental vinculante y bajo los criterios de la Sala, efectivo entre terceros. La Sala acude al precedente del ADR 1621/2010 y concluye que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado, pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia. En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público -régimen de seguridad social- como para los particulares en el ámbito del derecho privado -obligación de alimentos-, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel adecuado de vida.
Posteriormente, la Sala entra al análisis de la institución de los alimentos, para lo cual destaca que ésta descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. Y concluye que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos, enfatizando que aunque el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos, dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, del nivel de necesidad del primero y de la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.
La Sala explica el principio de solidaridad familiar, el cual surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En el caso de la obligación alimentaria tratándose de los cónyuges en el caso de matrimonio o de parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Ahora bien, dicha obligación subsiste mientras existe el matrimonio o la relación de hecho, sin embargo, una vez decretada la disolución del vínculo, la obligación termina, pero puede darse lugar a una nueva denominada “pensión compensatoria”, la cual en un principio surgió como una forma de “compensar” a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.
La Sala advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la cual como se señaló encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
Ello es así, pues durante la vigencia del matrimonio los cónyuges se encuentran obligados a contribuir con todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio; sin embargo, es común observar todavía dentro de las estructuras familiares de nuestro país que uno de los cónyuges (usualmente la mujer) dedique su tiempo preponderantemente a las labores domésticas y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro cónyuge recae la obligación de proporcionar los recursos suficientes para la subsistencia de la familia. En estos casos, es claro que el fracaso de la convivencia conyugal genera un desequilibrio económico que coloca al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios e inclusive, en muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales que en momento dado le facilitarían la entrada al mundo laboral.
Por lo anterior, aclara la Sala, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
La Sala determina que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Para sustentar lo anterior, la Sala procede a aclarar que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.
De acuerdo con ello, y con la finalidad del reconocimiento de las parejas de hecho, la Sala concluye que la pensión compensatoria es una medida dirigida a proteger a los miembros de un grupo familiar, particularmente en lo que se refiere a su derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, frente a la situación de desventaja económica que se genera de forma posterior a la disolución de la relación y que en última instancia imposibilita a uno de los miembros de la misma para hacerse de todos los medios necesarios para su subsistencia.
La Sala resuelve, en atención a los criterios sustentados, que el quejoso no tiene razón, pues considera que no es posible sostener que el goce de los derechos más elementales establecidos para la protección de la familia, entre los que destacan los derechos alimentarios, corresponde en exclusiva a aquellas familias formadas en un contexto de matrimonio o concubinato en términos de ley. En efecto, si bien corresponde al legislador la creación de normas para regular la materia familiar y el estado civil de las personas, dicho actuar no puede realizarse al margen del principio de igualdad y no discriminación dispuesto en el último párrafo del artículo 1º constitucional. Por ello, aquellas legislaciones en materia civil o familiar de donde se derive la obligación de dar alimentos o de otorgar una pensión compensatoria a cargo exclusivamente de cónyuges y concubinos, excluyendo a otro tipo de parejas de hecho que al convivir de forma constante generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua pero que por algún motivo no cumplen con todos los requisitos para ser considerados como un concubinato, constituye una distinción con base en una categoría sospechosa -el estado civil- que no es razonable ni justificada y que coloca a este tipo de parejas en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado.