ADR 4416/2013 Alcance del perdón del ofendido cuando éste es menor de edad
Resumen:
Alcance del perdón del ofendido cuando éste es menor de edad.
Resuelto el 28 de octubre de 2015.
Hechos:
En junio de 2012, se inició causa penal en contra de dos individuos por los delitos de corrupción de menores y atentados al pudor en perjuicio de dos menores. El juez de la causa emitió en contra del primer inculpado: (i) auto de formal prisión por el delito de atentados al pudor en agravio de los dos menores; y (ii) auto de libertad respecto al delito de corrupción de menores, toda vez que no se reunieron los elementos necesarios para acreditar el cuerpo del delito. Respecto a la segunda persona, el juez dictó orden de aprehensión en su contra por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de atentados al pudor en agravio de los dos menores. Esta persona se presentó voluntariamente ante el Juez de la causa y quedó bajo su disposición.
- a) Perdón otorgado por la madre del menor de edad a favor de los inculpados. Ante el juez, la madre de uno de los menores otorgó su “más amplio perdón” a los dos individuos por la agresión perpetrada en contra de su hijo menor de edad. El juez dictó sentencias interlocutorias por las cuales declaró: (i) la extinción de la acción penal ejercida en contra de los dos individuos por su probable responsabilidad en la comisión del delito de atentados al pudor únicamente respecto a la agresión perpetrada en contra de uno de los menores de edad, y (ii) sobreseyó la causa penal correspondiente.
- b) Sentencia condenatoria de primera instancia por el delito de atentados al pudor en agravio del segundo menor de edad. Toda vez que la madre del otro menor no otorgó el perdón a los inculpados, la causa penal instaurada por la agresión en contra del otro menor continuó su curso procesal. El juez emitió sentencia condenatoria en la que tuvo por acreditado el cuerpo del delito de atentados al pudor en agravio del menor, así como la responsabilidad penal de los dos individuos. En consecuencia, el juez de la causa ordenó la privación de la libertad del primero de ellos por un periodo de tres meses y, segundo, por un plazo de seis meses. Asimismo, los condenó al pago de una multa.
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias por las cuales se decretó la extinción de la acción penal por el delito de atentados al pudor en perjuicio de uno de los menores de edad y el consecuente sobreseimiento del juicio penal. El recurso presentado por la autoridad ministerial fue del conocimiento de la Sala Penal la cual confirmó la extinción de la acción penal y el correlativo sobreseimiento de la casusa penal, a favor de los dos individuos.
A efecto de combatir la sentencia de la Sala Penal, el Ministerio Público adscrito al Juzgado, por su propio derecho y en representación del menor, promovió demanda de amparo directo. El Tribunal Colegiado designó al Asesor Jurídico de la Federación como representante del menor en el juicio de amparo directo penal.
En atención a las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado, por la cual concedió el amparo, la Sala Penal dictó sentencia, por la cual: (i) dejó sin efectos la resolución de apelación; (ii) revocó las sentencias interlocutorias que decretaron la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; y (iii) ordenó al Juez que continuase con el procedimiento penal en contra de los dos individuos por su probable responsabilidad en la comisión del delito de atentados al pudor en perjuicio de uno de los menores.
Inconforme con la sentencia del juicio de amparo directo, uno de los individuos –en su carácter de tercero interesado–, interpuso recurso de revisión. Argumentó esencialmente que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado sobre la figura del perdón y sus efectos, vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídicas, toda vez que el órgano jurisdiccional no observó los preceptos jurídicos que rigen los efectos del perdón en la legislación penal local.
Criterios:
La Sala considera necesario analizar si en atención al interés superior del niño, el perdón del ofendido puede ser otorgado por su representante, aun cuando el delito constituyó un atentado contra la honra y dignidad del niño. Para resolver dicha cuestión la Sala desarrolla los siguientes temas:
- El interés superior de los menores en los asuntos de naturaleza penal
Para la Sala, el interés superior del menor es un principio vinculante en la actividad jurisdiccional, para todos aquellos casos en que intervengan menores o que puedan verse afectados sus intereses, a fin de garantizar su pleno desarrollo y la efectiva protección de sus derechos. Los alcances de dicho principio no se limitan a las controversias del orden familiar, sino que permean cualquier materia en la que se afecten los derechos de un menor, como es el caso de los asuntos de naturaleza penal.
Ahora bien, la condición de vulnerabilidad de la víctima es especialmente evidente en el caso de los menores de edad, debido a su situación especial de desarrollo e inmadurez física y psicológica. Es por ello que resulta indispensable diferenciar el tratamiento de un menor dentro del aparato de procuración de justicia, es por ello que a juicio de esta Primera Sala, dichas medidas deben estar enfatizadas en tres aspectos primordiales: (i) el reconocimiento de la dignidad humana del menor; (ii) su no revictimización; y (iii) la participación del menor en el proceso penal.
- Naturaleza de la figura del perdón del ofendido en materia penal
Menciona la Sala que los puntos centrales de dicha figura son los siguientes: (i) por un lado, que el perdón del ofendido es una facultad que reconoce la legislación penal a la víctima para decretar la interrupción definitiva de la acción penal de forma anticipada y; (ii) por el otro, que teóricamente dicha decisión la toma la víctima por considerar que así le conviene a sus intereses. En este contexto, para que dicha decisión tenga consecuencias jurídicas dentro del procedimiento penal se requiere la concurrencia de otros elementos, los cuales si bien son delimitados por cada legislación estatal, en esencia son los siguientes: legitimación subjetiva, capacidad, formulación libre, y realizarlo ante autoridad competente.
III. Principios derivados del interés superior del niño aplicables al otorgamiento del perdón del ofendido
El perdón otorgado por el representante del niño no deberá concluir de forma automática el proceso de justicia penal, cuando el juzgador advierta que con ello se vulneraría cualquiera de estos aspectos. En efecto, el perdón otorgado por el representante del niño no puede convalidarse de manera genérica y absoluta; pues los juzgadores tienen el deber de evaluar dónde se ubica el interés superior del menor —extinguiendo o no la causa pena—– a la luz de los hechos del caso, el tipo de delito cometido en contra del menor, y los derechos del niño.
Así, en los casos en que el juzgador advierta que se puede vulnerar el interés superior del niño, deberá: (i) proteger la dignidad humana del menor; (ii) procurar su no revictimización; y (iii) permitir su participación en la medida de lo posible.
- Resolución del caso a la luz de las directrices anteriores
Para la Sala, de acuerdo a los antecedentes señalados y a la naturaleza del delito, es evidente que el menor —de diez años de edad en aquel entonces— sufrió la ejecución de un acto de naturaleza erótico-sexual en contra de su dignidad personal, integridad física y sexual, el honor y la propia imagen, por dos jóvenes vecinos y conocidos suyos, cuyos efectos se agravaron aún más por la exhibición pública de dicho suceso degradante dentro de su círculo social, toda vez que además de haber sido objeto de la referida agresión, ésta fue conocida por sus compañeros de escuela, amigos y familiares de éstos.
La Primera Sala considera que la extinción de la causa penal generaría la revictimización del niño. En efecto, tal y como lo señaló el órgano colegiado, la terminación del proceso penal colocaría al menor en situación de vulnerabilidad y riesgo dada la calidad de vecinos con los agresores, la naturaleza de la agresión sexual y el tamaño de la población. Por tanto, resulta mayor el beneficio de enviar a la comunidad de un mensaje de no impunidad, que los eventuales perjuicios a los que podría enfrentarse el menor en el proceso penal. Por último, si bien se ha señalado que debe dársele participación al menor en los procesos penales en los que tenga el carácter de víctima, también se ha precisado que el alcance de este derecho debe ponderarse de manera integral, en conexidad con el principio de no revictimización y con la protección de su dignidad humana.
Así las cosas, cuando el menor de edad o su representante otorguen el perdón a su agresor, el juzgador deberá evaluar la procedencia de los efectos legales del perdón a la luz de su interés superior y los derechos de la infancia mediante la debida valoración del contexto y la naturaleza de la victimización.
En virtud de las anteriores consideraciones y en vista de que en el presente caso nos encontramos frente a una situación en la que está en juego el interés superior del menor así como su dignidad, la Primera Sala arriba a la conclusión de que en el caso concreto, el perdón no conllevaba la extinción de la acción penal y el subsecuente sobreseimiento, puesto que tal principio exige proteger la dignidad del niño e impedir su revictimización. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida, y la justicia de la unión ampara y protege al menor en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando primero de la ejecutoria.