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Sentencias

AI 45/2014 y Acumuladas. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal Paridad en candidaturas. Candidaturas efectivas.

Resumen:

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal Paridad en candidaturas. Candidaturas efectivas.

AI 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014

Resuelto el 29 de septiembre de 2014.

Hechos:

Diversos partidos políticos promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, ya que consideraron que: (i) vulneran el derecho de asociación y acceso al cargo público al establecer que los partidos de nuevo registro no podían constituir coaliciones; (ii) vulneran el derecho de asociación y la Asamblea Legislativa puede hacer uso indebido de facultades al establecer que tratándose de candidaturas comunes, en el caso de que el elector marque uno o más opciones, el voto se asignará al partido postulante; (iii) vulneran el derecho de votar y ser votado poner como requisito para as candidaturas independientes no haber sido integrante de algún órgano de dirección en un partido político cuando menos 3 años anteriores a la solicitud de registro; (iv) es desproporcionado el requisito de anexar copia de la credencial de elector a las firmas de apoyo para las candidaturas independientes; (v) vulneran el principio de equidad electoral al establecer que los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público por el mismo monto que a los candidatos del partido político con menor financiamiento público; (vi) vulneran el principio de representación proporcional al establecer que la votación obtenida en el DF no refleja aquellos votos obtenidos para los partidos que participan en una candidatura común; (vii) se afecta a la asignación del financiamiento a los partidos que participan en candidaturas comunes al señalar que el financiamiento público de los partidos para las actividades ordinarias permanentes será determinado por el Consejo General, con base el número de inscritos en el padrón electoral del DF: (viii) vulneran la libre expresión de la voluntad de los electores porque para otorgar diputaciones por la Lista B, se hace prevalecer la equidad de género; (ix) vulnera el derecho a ser votados al establecer que la Lista B atiende a candidatos que no obtuvieron el triunfo pero que compitieron en sistema de mayoría relativa; (x) vulnera la igualdad y equidad en la contienda electoral el tratamiento que se le da a los “permisos administrativos temporales revocables”, ya que su permiso de uso no se encuentra limitado constitucionalmente; y (xi) vulneran los principios de igualdad en la contienda electoral y seguridad jurídica al establecer restricciones previstas respecto de la colocación de propaganda son incompatibles con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Criterios:

Al no obtenerse una mayoría calificada sobre los temas de: Limitación a los partidos de nuevo registro para convenir frentes, coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político para el primer proceso electoral; y Mecanismo de cómputo de los votos a favor de candidatos comunes el Tribunal Pleno determinó desestimar la acción sobre estos dos puntos.

Requisito para obtener el registro como candidato independiente consistente en no haber sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos tres años previos a la solicitud de su registro

Sostiene el Pleno que el derecho fundamental a ser votado comprende la posibilidad de ser electo para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley y se interrelaciona estrechamente con el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país. Para ello, la Constitución prevé que el derecho de solicitar el registro de candidatos pueda hacerse tanto por conducto de los partidos políticos como por los ciudadanos de manera independiente, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Para ello, gozan de una amplia libertad de configuración, pero no es absoluta pues en todo caso el régimen que se diseñe debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la Constitución, lo que incluye la obligación de que los requisitos y demás condiciones para acceder a dichas candidaturas no sean desproporcionados o irrazonables.

En el caso del Distrito Federal, el legislador estableció como uno de los requisitos para registrar candidaturas independientes, que el aspirante no haya sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos en los tres años anteriores a la solicitud de registro.

Dicha medida debe someterse a un escrutinio estricto de proporcionalidad, toda vez que restringe el derecho a ser votado bajo una de las modalidades que la Constitución prevé como vía de acceso a los cargos de elección popular, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido. El Tribunal Pleno encuentra que la medida impugnada supera dicho escrutinio estricto. En estas condiciones, al perseguir un fin constitucional imperioso, ajustarse estrechamente al cumplimiento de ese fin y ser la media menos restrictiva para alcanzarlo, debe concluirse que el artículo 244 Bis, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal no impone una restricción desproporcionada al derecho de ser votado, por lo que se reconoce su validez.

Requisito de acompañar la copia de la credencial para votar vigente, para efecto del cómputo del porcentaje de apoyo ciudadano para el registro de una candidatura independiente

Conforme al precedente de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, se sostiene que el requisito que la norma impugnada establece para el registro de las candidaturas independientes consistente en acompañar la copia de la credencial de elector a las firmas de apoyo que obtenga el ciudadano que desea registrarse como candidato independiente, no constituye una carga desproporcionada que impida ejercer el derecho a votar y ser votado. Por el contrario, el requisito establecido en la norma reafirma tales derechos en tanto que garantiza al interesado, a la ciudadanía y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, acorde con el principio de certeza que rige la materia.

Asimismo, la medida legislativa es razonable y supera el test de proporcionalidad, pues (i) persigue un fin legítimo que consiste en asegurar fehacientemente que se cuenta con el respaldo de una base social; (ii) es idónea y necesaria porque permite la comprobación del respaldo social que debe ser verificada de manera permanente por la autoridad administrativa electoral para obtener el registro como candidato independiente; y, (iii) es proporcional en sentido estricto porque asegura que la ciudadanía tenga opciones de candidatos que sean realmente representativos, auténticos y competitivos.

Razonabilidad del porcentaje de respaldo ciudadano que se debe recabar para el registro de candidaturas independientes

El Tribunal Pleno consideró que dado que la Constitución General no establece valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.

En atención a lo anterior, el requisito consistente en reunir un porcentaje de respaldo ciudadano equivalente al 2% de la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador ordinario dado que no existen límites constitucionales que lo vinculen a legislar de una manera determinada. En el mismo sentido, se estima que el requisito establecido en la norma impugnada no se traduce en una barrera infranqueable para ejercer el derecho a ser votado en la modalidad de candidatura independiente pues no impide que los ciudadanos puedan gozar de una oportunidad real y efectiva de registrarse bajo esa modalidad, al tiempo que asegura la representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procesos comiciales en que habrán de participar.

Desproporcionalidad entre el financiamiento público del candidato independiente y de los partidos políticos

Se menciona en la sentencia que el Tribunal Pleno ya se pronunció en cuanto al tema relativo al financiamiento público asignado a las candidaturas independientes, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014. El Tribunal Pleno estimó que los preceptos legales impugnados eran constitucionales porque, de acuerdo con el modelo constitucional, no existe inconveniente para que las candidaturas independientes prorrateen entre sí las prerrogativas que les correspondan en su conjunto. Incluso, la propia Constitución General establece un trato diferenciado para asignar, por ejemplo, los tiempos en radio y televisión a todas las candidaturas independientes en conjunto como si fueran un sólo partido de nueva creación, por lo que no podría considerarse violatoria del principio de equidad una regla análoga en materia de financiamiento público. Señaló también que el trato diferenciado obedecía al hecho de que los partidos políticos son las entidades de interés público que tienen como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2) contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, 3) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. En cambio, los candidatos independientes ejercen un derecho ciudadano pero sin pretender adquirir la permanencia que sí tiene un partido político, por lo que no podrían considerarse equivalentes a los partidos políticos, cuya naturaleza cumple con el fin específico de integrar la representación nacional, erigiéndose como la regla general para el acceso al poder público.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el principio de equidad no implica dar el mismo tratamiento a todos sujetos de la contienda electoral, sino más bien tomar en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de aquellos, por lo que el otorgamiento de este beneficio debe realizarse atendiendo a sus diferencias específicas, por ejemplo, su creación reciente, su fuerza electoral, entre otras.

De acuerdo con lo anterior, las reglas que en materia de financiamiento público establezcan las legislaturas locales deben procurar atender a estas diferencias a fin de que se garantice materialmente el acceso equitativo de partidos políticos y candidatos independientes a esta prerrogativa. En ese orden de ideas, la determinación del monto máximo del financiamiento público que puede otorgarse a los candidatos independientes que se prevé en la norma impugnada es uno de los aspectos que corresponde establecer al legislador local en su ámbito de libertad de configuración, siempre que cumpla con las limitantes constitucionales consistentes en que se garantice la equidad y la prevalencia de los recursos públicos sobre los privados.

Fórmula para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, bajo criterios de equidad de género

La sentencia declaró fundados los argumentos de los partidos promoventes al considerar que el diseño para la integración de la lista definitiva no cumple con el mandato constitucional de garantizar la paridad de género en las candidaturas para las Constituciones locales, que si bien es cierto que las listas A y B cumplen con dicho principio al alternar las candidaturas en razón de género el resultado que se produce al intercalarlas empezando siempre por la lista A puede ser contrario al principio de paridad y por lo tanto puede generar inequidad en la integración de un órgano de representación política como lo es la asamblea legislativa del Distrito Federal. Las consideraciones plasmadas en la sentencia concluyen que la medida adoptada en los artículos impugnados no garantiza ni satisface, el principio de paridad. Lo anterior, porque dentro del razonamiento plasmado en la sentencia, se analiza la medida bajo un estándar implícito demasiado alto, esto es: el cumplimiento de la garantía, en este contexto, de dicho principio se satisface solamente cuando se eligen 50% de mujeres y 50% hombres.

Regulación de la colocación de propaganda electoral en bienes en los que se hayan otorgado permisos administrativos temporales revocables

En este punto particular, se determinó por la mayoría que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tenía la competencia para regular lo relativo a la propaganda política que se colocara en bienes en los que se hayan otorgado permisos admisitivos, temporales y revocables. La Asamblea Legislativa del DF posee la facultad constitucional para regular todo lo relativo a la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del DF, además de tener la facultad de regular la propaganda electoral.

Colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

Señala el Tribunal Pleno que, en materia de propaganda, el marco constitucional únicamente constriñe al legislador federal a emitir la regulación de la propaganda, sin una instrucción de generar un sistema nacional uniforme, salvo en cuanto al material que deberá ser usado para los artículos promocionales utilitarios.

Añade que si en la Ley General se previó una prohibición únicamente aplicable para las elecciones federales, es claro que las entidades de manera residual tienen libertad para establecer sus propias reglas sobre dicho aspecto, sin que haya una obligación de uniformidad, pues ésta no deriva de la constitución ni de la ley marco, por lo que, si el precepto local regula en forma contraria a la forma en que lo hace la norma federal, no lo torna inválido en tanto que respete los principios constitucionales.

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