Resumen:
Desarrollo del criterio de reparación integral y su impacto.
Resuelto el 8 de junio de 2016.
Hechos:
El señor A fue atropellado mientras intentaba abordar un camión de transporte público tripulado por el señor B, propiedad de una Cooperativa. Por la gravedad de las lesiones fue trasladado al Hospital General de Querétaro, donde falleció al día siguiente.
La señora C promovió, por derecho propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, así como en su calidad de albacea de la sucesión a bienes del señor A, juicio ordinario civil en contra del señor B (conductor), la Cooperativa, y otra Sociedad Anónima de Capital Variable (S.A. de C.V.), de quienes demandó: (i) el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil, por el percance que originó la muerte del señor A; (ii) la publicación de la sentencia definitiva en el periódico de mayor circulación de la entidad; (iii) la solicitud de perdón en medios de comunicación a la familia A, por parte de los codemandados; (iv) el pago por concepto de daño moral de una cantidad de por lo menos diez veces el monto de la indemnización por responsabilidad civil que fije el órgano jurisdiccional; y (v) el pago de los gastos y costas generados por la tramitación del juicio.
La Jueza de Primera Instancia resolvió en el sentido de condenar al señor B y a la S.A. de C.V. al pago de: (i) $1´275,400.00, como indemnización por concepto de responsabilidad civil objetiva; (ii) $432,497.81, como indemnización por concepto de daño moral; y (iii) gastos y costas. Asimismo, absolvió a la Cooperativa codemandada de las prestaciones reclamadas.
En contra del fallo anterior las partes interpusieron recursos de apelación, y la Sala modificó el fallo de primera instancia en los puntos siguientes: (i) determinó elevar el monto de la indemnización por responsabilidad objetiva a $3´815,400.00, pues consideró que éste debía calcularse tomando como base el salario mínimo profesional más alto de la zona, que ascendía a $190.77 diarios; y (ii) condenar solidariamente a los codemandados al pago de la indemnización por daño moral y reservar su cuantificación a la etapa de ejecución de sentencia.
El apoderado legal de la S.A. de C.V. presentó demanda de amparo. El Tribunal Colegiado ordenó relacionar ese expediente con diversos amparos directos, y mediante sentencia negó el amparo a la quejosa. La quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterios:
La cuestión constitucional entraña un tema cuyo estudio se estima de importancia y trascendencia, toda vez que permitirá continuar el desarrollo de su doctrina en torno a la validez de los preceptos legales que imponen límites a las indemnizaciones que surgen en casos sobre violaciones a derechos humanos. Además, en esta ocasión el argumento se planteó como una variante a los previamente atendidos por este Alto Tribunal, pues se está cuestionando, no la existencia de un “tope” al monto de la indemnización, sino lo elevado del mismo.
El estudio de fondo se centra en la validez del monto establecido por el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, como tope al monto de las indemnizaciones que pueden dictarse en casos de responsabilidad civil objetiva. Para ello, la sentencia expone la doctrina de la Sala en torno a la reparación integral del daño, para después revisar sus precedentes sobre la validez de las medidas legislativas que imponen topes o montos máximos a las indemnizaciones en casos de violaciones a derechos humanos, y finalmente analizar la validez del precepto impugnado.
- Doctrina sobre la reparación integral del daño
La reforma constitucional en materia de derechos humanos incluyó en el tercer párrafo del artículo 1º constitucional un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos. Esto condujo a la Suprema Corte a revisar la aplicabilidad del nuevo concepto de reparación integral a cada una de estas materias, partiendo siempre de la base de que en el fondo se trate de un caso de violaciones a derechos humanos, con lo cual excluye violaciones derivadas de responsabilidad contractual o daños en derechos meramente patrimoniales.
- Invalidez de los topes máximos a las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos
Resulta necesario entender que una violación a derechos humanos debe entenderse a partir del principio de indivisibilidad de los mismos, pues para entender la magnitud del hecho victimizante no debe revisarse únicamente la gravedad del daño, sino el impacto que éste pudo tener respecto de otros derechos. En efecto, la vulneración a un derecho humano suele traer como consecuencia la trasgresión a otros derechos, lo cual exige que el órgano jurisdiccional encargado de conocer del caso identifique todas y cada una de las consecuencias del hecho victimizante, pues sólo así podrán identificarse los distintos tipos de medidas que serán necesarias para reparar el daño.
Las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. La indemnización justa no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación [debe ser] integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna. Así, este escape a la concepción meramente patrimonial del daño ha generado una inevitable evolución del entendimiento de la reparación que surge de él.
Por ello, la Primera Sala ha resuelto consistentemente que el concepto de reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos es incompatible con la existencia de topes o montos máximos que limiten los alcances de una indemnización.
- Inconstitucionalidad del artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, en el marco de las pretensiones de la parte recurrente
El precepto 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro prevé como base para la indemnización en casos de responsabilidad civil derivados del fallecimiento de una persona, el cuádruplo del salario mínimo más alto en vigor en la zona, el cual se extenderá por el número de días que para cada hipótesis prevea la legislación laboral. En el caso, la legislación laboral ―artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo― prevé que en los casos de muerte procederá una indemnización “equivalente al importe de cinco mil días de salario”. Lo anterior quiere decir que la indemnización resultará de multiplicar por cuatro el salario mínimo más alto en la zona y multiplicar nuevamente dicho monto por los cinco mil días de salario aplicables según la legislación laboral. En estos términos, la indemnización correspondiente tendrá como base la cantidad de $3’815,400.00.
La forma en que están redactados los dos preceptos relacionados tiene la mayor relevancia. Por una parte, el artículo 1796 del Código Civil aplicable obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar un determinado monto “como base”. Esto quiere decir que dicho precepto no establece un tope o límite máximo, sino una cantidad mínima que no podría ser disminuida para el cálculo de una indemnización. Por otra parte, el artículo 502 de la legislación laboral de referencia prevé un tabulador, conforme al cual los casos de defunción conllevan una indemnización de cinco mil días de salario, lo cual excluye cualquier tipo de discrecionalidad y exige a las y los operadores de justicia la fijación de un monto predeterminado.
En efecto, las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. En otras palabras, la proporcionalidad de una indemnización ―y con ello su justicia― depende de que se tomen en consideración todos los factores específicos de un caso.
En ese sentido, la proporcionalidad de una indemnización no depende de la existencia de montos o topes que la limiten, ni como máximos ni como mínimos, sino de la forma en que se individualice en cada caso, siguiendo para ello los parámetros expuestos.
Por lo expuesto, la Primera Sala declara inconstitucional el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro en tanto que impone límites a la individualización de indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de casos que hayan concluido con el fallecimiento de una persona.
En la materia de la revisión, la Primera Sala revoca la sentencia recurrida; la Justicia de la Unión ampara y protege a la S.A. de C.V., y ordena la devolución de los autos del juicio de amparo directo al Tribunal Colegiado para los efectos precisados en la resolución.