dejar hijo familiar perder patria potestad
Sentencias

ADR 553/2014 Dejar hijo en cuidado de un familiar, no implica en automático la pérdida de la patria potestad

Resumen:

Interés superior del menor. Abandono como causal de pérdida de la patria potestad. Derecho de los menores de participar en los procedimientos que afecten su esfera jurídica.

ADR 553/2014 (relacionado con el ADR 354/2014)

Resuelto el 9 de abril de 2014.

Hechos:

A una mujer se le diagnosticó una grave enfermedad. Ella y su esposo se trasladaron a España para llevar a cabo el tratamiento en una clínica local, decidiendo dejar a su hija en México al cuidado de la hermana de la madre y los abuelos maternos de la menor. El esposo les comunicó que en cuanto se encontraran debidamente instalados, tenían la intención de que la menor viajara con ellos a España.

Los familiares y la menor se trasladaron a España, donde los padres de la niña manifestaron que la menor se quedaría con ellos, pues ya podían atenderla de forma adecuada. Sin embargo, la hermana de la madre sustrajo a la menor y la trasladó de regreso a México, contrariando así la específica orden de los padres, mismos que consideraban de gran importancia que la menor estuviera al lado de su madre ante la delicada situación de salud de esta última. Un día antes del fallecimiento de la madre de la menor, los abuelos promovieron una demanda de pérdida de patria potestad, en la cual señalaban que tanto su hija como su esposo habían abandonado a la menor, incumpliendo todas las obligaciones de cuidado en favor de la misma. Sin embargo, al tener conocimiento de que su hija había fallecido, el padre solicitó que el procedimiento de pérdida de patria potestad se suspendiera respecto a su hija, por lo que el mismo solamente se siguió en contra de su esposo.

En su resolución, la juzgadora de primera instancia declaró improcedente la acción promovida por los actores. Inconforme con lo anterior, el tutor judicial de la menor promovió recurso de apelación. De igual manera, los abuelos maternos promovieron recurso de apelación. La Sala Auxiliar modificó la resolución combatida, a efecto de que se implementara un régimen de visitas y convivencias entre la menor y sus abuelos y familiares maternos, con la intención de que el cambio de situación no le generara daños psicológicos, pues la menor había vivido con sus abuelos la mayor parte de su vida, por lo que era necesario observar cierta continuidad en su entorno familiar. Dicho régimen debería ser fijado por el juez de origen, pero se reiteró que el único que podía ejercer la patria potestad, así como la guarda y custodia de la menor, era su padre.

Los abuelos de la menor solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a los quejosos, que inconformes con la sentencia, interpusieron recurso de revisión.

Criterios:

Para abordar el estudio de fondo, la Sala destaca la suplencia de la queja que se debe observar en el presente asunto, ello en atención a que implica la afectación de la esfera jurídica de una menor; y estructura la sentencia de la siguiente forma:

  1. Estudio de la patria potestad y su pérdida a la luz del interés superior del menor

De acuerdo con la doctrina de la Primera Sala sobre patria potestad y su pérdida, el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Así las cosas, este interés superior del menor previsto en el artículo 4° constitucional, es el que deben tener presentes los tribunales para determinar la privación de la patria potestad.

Expuesto lo anterior, la Sala analiza la causal de pérdida de la patria potestad, prevista en el inciso b), de la fracción IV, del artículo 545 del Código Civil para el Estado de Coahuila. Para pronunciarse sobre tal causal, la Sala sostiene que existe una causa justificada para dejar a un menor al cuidado temporal de otra persona, siempre y cuando se tenga, desde el primer momento, el firme propósito de que el menor se reintegre al núcleo familiar en cuanto la situación excepcional desaparezca.

Por tanto, cabe preguntarse lo siguiente: ¿la enfermedad diagnosticada a la madre de la menor, resultaba una causa justificada para dejar a ésta al cuidado de sus familiares, mientras se realizaban las pruebas y los tratamientos respectivos? A consideración de esta Primera Sala, la respuesta es en sentido afirmativo. El proceder del padre de trasladarse a Barcelona para intentar salvar a su esposa y dejar momentáneamente a su menor hija bajo el cuidado de sus familiares, son decisiones razonables.

Por otra parte, desde el primer momento se manifestó a los recurrentes que dicha situación resultaba excepcional y, en específico, que sería temporal, debido a la firme intención de que la menor se reincorporara con sus padres en cuanto se realizaran los trámites hospitalarios respectivos y la pareja se hubiese instalado de forma adecuada, situación que refleja un claro interés por el bienestar de la menor.

Para la Sala, en el presente caso no se actualizó la causal de pérdida de la patria potestad contenida en el artículo 545, fracción IV, inciso b), del Código Civil para el Estado de Coahuila, ya que acorde a los precedentes de esta Primera Sala, se trató de un caso de dejación temporal de la guarda y custodia. Es por ello que resultan infundados los argumentos expresados por los abuelos maternos en su recurso de revisión. Por tanto, no existe razón jurídica para que la menor no deba vivir al lado de su padre.

  1. Derecho de los menores de participar en los asuntos que afecten su esfera jurídica

Al analizar el derecho de los menores de participar en los asuntos que afecten su esfera jurídica, la Sala sostiene que si bien la opinión de la menor no puede traducirse en la actualización de una causal de pérdida de patria potestad, lo cierto es que debido a la naturaleza del régimen de convivencias, en el cual la opinión de quienes intervienen es fundamental, el mismo se traduce en la institución jurídica idónea para que la menor exprese su sentir y éste sea valorado por el juzgador. Así las cosas, para fijar el régimen de visitas, el juzgador tendrá que permitir que la menor participe en el procedimiento para que se tome tal medida, determinación ya hecha por la Sala de segunda instancia, misma que fue confirmada por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo correspondiente.

En consecuencia, la Primera Sala confirma la sentencia recurrida y niega el amparo a los quejosos, reiterando así la orden emitida a lo largo de las diversas instancias, en el sentido de que la menor deberá ser entregada de forma inmediata a su padre.

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