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ADR 4811/2015 Perspectiva de género como deber en la labor jurisdiccional y acceso a la justicia

Resumen:

Perspectiva de género como deber en la labor jurisdiccional y acceso a la justicia.

ADR 4811/2015

Resuelto el 25 de mayo de 2016.

Hechos:

Una pareja unida en matrimonio y con dos hijas menores de edad, se divorcian. El juez de primera instancia concedió la guarda y custodia de las niñas a favor de la madre de éstas. Inconforme con tal consideración, el padre apeló la sentencia. La Sala Familiar confirmó lo resuelto, modificando, únicamente lo referido al régimen de convivencias.

La madre de las menores, inconforme con tal resolución, promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación planteando, entre otros conceptos de violación y respecto de la pensión por compensación, el haber sido discriminada por ser mujer, pues, entre otras razones, el asunto no fue juzgado con perspectiva de género, dado que todos los juzgadores que habían conocido del asunto habían sido hombres.

El Tribunal Colegiado respondió entre otras cuestiones, que si bien es verdad que resulta innegable que la permanencia de los roles de género ha conllevado que la mayoría de las mujeres casadas en México vean limitado su desarrollo profesional y económico por dedicarse preponderantemente a labores domésticas y relacionadas con el cuidado y educación de sus hijas e hijos, el problema radica en que la quejosa no demandó el pago de una pensión alimenticia compensatoria (para sí misma), de modo que dicha cuestión no fue objeto de estudio durante el juicio de origen. Asimismo, resolvió que resulta irrelevante el sexo de los juzgadores que previnieron en el conocimiento del caso, pese a la existencia de una discriminación sistémica en la impartición de justicia, por lo que el hecho de que la quejosa haya sido juzgada por titulares del sexo masculino no implica per se una discriminación en su contra.

No conforme con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia.

 

Criterios:

En el estudio de fondo corresponde estudiar el agravio consistente en que el juzgamiento del caso por órganos colegiados integrados exclusivamente por hombres redundó en una forma de discriminación en contra de la progenitora ante la falta de perspectiva de género.

Al respecto, la Sala realiza un repaso de la doctrina de la Sala sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género. Destaca la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, la cual contiene varios pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, a saber:

  1. Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  3. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.
  4. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.
  5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas (y, aunque la tesis no lo dice, personas indígenas).
  6. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá reemplazarse por un lenguaje incluyente.

Una importante precisión que se hace en la sentencia es que la obligación de juzgar con perspectiva de género se actualiza de oficio, pues se encuentra implícita en las facultades jurisdiccionales de quienes imparten justicia; así, su cumplimiento no puede quedar sujeto a petición de parte.

Por último, la Sala señala que juzgar con perspectiva de género puede resumirse de la siguiente manera:

  1. Aplicabilidad: es una obligación intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, la cual se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.
  2. Metodología: sin necesidad de reiterar lo ya expuesto, esta obligación exige cumplir los seis pasos antes mencionados, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles ―más no necesariamente presentes― situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

En un segundo apartado, la sentencia realiza el análisis sobre la relación entre la integración de un órgano jurisdiccional colegiado y su posibilidad de juzgar con perspectiva de género.

La Sala reconoce que existe la necesidad de cerrar la brecha existente entre hombres y mujeres en el acceso real o efectivo a las oportunidades que se proyectan centralmente sobre su posibilidad de diseñar y hacer realidad su proyecto de vida y que las consecuencias reales del sistema meritocrático por el que se integran órganos de los poderes judiciales locales y federal, podrían ser objeto de un cuestionamiento cuando no logran la inclusión ―estadísticamente proporcional― de las mujeres, lo cual daría lugar a una auténtica interrogante en torno a si el sistema en comento tiene o no consecuencias discriminatorias al afectar la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a ciertas oportunidades laborales o profesionales. Sin embargo, ello carece de impacto, desde el punto de vista de la obligación de juzgar con perspectiva de género, en perjuicio de las personas justiciables.

La Sala abunda que el sexo de las personas que integran un órgano jurisdiccional no impacta la calidad de una sentencia, los argumentos que la conforman, ni la ideología que pudiera justificar éstas. Ello se debe a que las mujeres no pueden entenderse como un grupo homogéneo desde una perspectiva formativa o ideológica, pues el sexo de las personas no garantiza que guarden cierta postura al resolver casos que involucren, por ejemplo, cuestiones familiares como la guarda y custodia, el divorcio o la fijación de una pensión alimenticia o compensatoria. De hecho, continúa la Sala, sostener que existe un pensamiento o razonamiento femenino contribuiría a fortalecer los modelos de conducta y estructuras de pensamiento estereotipadas que se busca erradicar con la doctrina sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género.

En este sentido, la Sala concluye que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres ―pero que no se encuentra necesariamente presente en cada caso― como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartición de justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.

Y se reitera que la obligación de juzgar con perspectiva de género comprende una metodología cuya implementación garantiza que la aproximación de las y los juzgadores a los casos sometidos a su conocimiento, se realice teniendo en cuenta posibles efectos discriminatorios del marco normativo-institucional en perjuicio de alguna de las partes.

Por lo anterior, razona la Sala, la importancia de la perspectiva de género como categoría analítica radica en su valor como herramienta indispensable para el desarrollo de la función jurisdiccional en la tutela de los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a la jurisdicción, centrando el énfasis en cómo se resuelve y en la calidad de lo resuelto, y minimizando el impacto de la persona o personas quienes resuelvan.

La Sala concluye que no asiste razón a la recurrente en cuanto a que la posibilidad de juzgar con perspectiva de género se vea afectada o condicionada por el sexo del personal que integra los órganos encargados de impartir justicia, por lo que carece de fundamento su aseveración respecto a que todos los órganos jurisdiccionales colegiados debieran estar integrados con, al menos, una mujer.

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