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Sentencias

ADR 4398/2013 Adultos mayores. Vida libre de violencia en el ámbito familiar

Resumen:

Adultos mayores. Vida libre de violencia en el ámbito familiar.

ADR 4398/2013

Resuelto el 2 de abril de 2014.

Hechos:

Una señora dio inicio a un procedimiento de controversia de violencia familiar en contra de su hermano y de su sobrino señalando como pretensiones 1) el desalojo del primero del domicilio compartido, 2) la prohibición a los supuestos generadores de violencia de acceder al domicilio y de establecer cualquier contacto físico, verbal o de cualquier otra índole con la actora y 3) la emisión de una orden de protección y auxilio policial. El juez de primera instancia determinó que para reestablecer la paz y el orden familiar entre las partes, estas debían acudir durante un lapso de seis meses a terapia psicológica y que por este mismo lapso el demandado debía separarse del domicilio común, asimismo se prohibió a los codemandados el acceso al domicilio de la actora y acercarse a una distancia de cien metros del lugar donde se encuentre y cualquier otro contacto físico o verbal. Finalmente se ordenó girar oficio al director de seguridad pública del domicilio, para el momento en que la actora lo solicite le proporcione protección y auxilio policial en caso de amenaza.

Inconforme con la anterior resolución la actora interpuso recurso de apelación, en donde esencialmente adujó que el juez de primera instancia omitió declarar judicialmente a los codemandados como generadores de violencia y que debió declararse la separación definitiva por tiempo indefinido, sin derecho de retorno al domicilio, pues el demandado no tiene ningún derecho de posesión ni de propiedad. La Sala familiar resolvió modificar la sentencia impugnada en los términos solicitados por la actora y ordenó girar oficio al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para que de ser necesario proporcionaran asistencia integral al demandado con el objeto de garantizar sus derechos a una vida con calidad y libre de violencia.

En contra de la anterior sentencia el hermano solicitó el amparo y protección de la justicia federal. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva sentencia en la que determine que el hermano no ha generado violencia familiar psicológica en contra de la señora, como consecuencia no deberá separarse definitivamente del domicilio común y para establecer la paz y el orden familiar entre los hermanos deberán acudir a terapia psicológica por el tiempo en que sea necesario para llevar una relación familiar armoniosa. En desacuerdo con el fallo anterior, la tercero interesada interpuso recurso de revisión.

 

Criterios:

La Primera Sala se avocó a determinar el contenido del derecho a vivir en un entorno familiar libre de violencia y los deberes que ello impone al juzgador en materia probatoria, cuando al menos una de las partes de la controversia familiar pertenece a un grupo vulnerable. Para lo anterior, desarrolló los siguientes temas:

  1. Situación de especial vulnerabilidad de las personas en edad avanzada. Los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca en muchas ocasiones, en una situación de dependencia familiar. De acuerdo con el marco jurídico, si en un procedimiento judicial alguna de las partes tiene la categoría de adulto mayor, es decir si tiene más de 60 años, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, proporcionando el mayor beneficio que pudiera corresponder al adulto en edad avanzada.

En el caso concreto la posible víctima de violencia familiar es un adulto mayor pues cuando inicio el juicio de origen contaba con la edad de 77 años, sin embargo, el presunto generador de violencia tenía la edad de 82 años. Del contenido de la resolución combatida no se advierte un trato diferenciado respecto a la protección que merecía cada una de las partes.

  1. Perspectiva de género. Menciona la Sala que en toda controversia jurisdiccional donde se denuncie una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, debe verificarse la existencia de situaciones de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, las funciones del género o las preferencias sexuales de las personas, para determinar si es necesario aplicar la perspectiva de género en la resolución del caso. En este caso, se desprende que la recurrente no se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad respecto al presunto agresor. Ambos son adultos mayores; no existe dependencia económica ni emocional entre los mismos; además, se evidencia una situación de estrés mutuo.

III. Derecho a no vivir en un entorno de violencia familiar. El derecho a vivir en un entorno libre de violencia forma parte del catálogo de los derechos humanos que deben considerarse integrados al orden nacional, al estar reconocido en diversos tratados internacionales y al derivar de los derechos a la vida, salud e integridad física establecidos en la Constitución General.

  1. Criterios que rigen la valoración de pruebas en las contiendas de violencia intrafamiliar. La Primera Sala considera que el juzgador debe recabar de oficio las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad, en aquellas controversias de violencia familiar donde estén involucrados los derechos de las personas que pertenezcan a un grupo vulnerable.
  2. Aplicación de los deberes que ordena al juzgador el derecho a vivir en un entorno familiar libre de violencia al caso concreto. La Sala sostiene que si bien en el caso no se mostró una situación de debilidad manifiesta de la presunta víctima respecto al supuesto agresor, —ya que ambos son adultos mayores y pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad respecto al resto de la población—, resulta igualmente justificado que, de ser necesario, el juez se allegara de oficio de aquellos elementos que le permitieran esclarecer la verdad de los hechos. En efecto, el actuar oficioso del juzgador tiene como objetivo el proteger a las personas en situación de vulnerabilidad, por lo que a pesar de que tanto la señora como el señor no se encuentran en una relación de desventaja entre sí, ambos pertenecen a un grupo vulnerable, por lo que el juzgador tiene el deber proteger de manera reforzada los derechos de ambas partes.

Del material probatorio se desprende que ambas partes enfrentan un conflicto familiar el cual les origina una situación de igual estrés y angustia. Por lo tanto, si bien fueron incorrectas las afirmaciones del órgano colegiado respecto a que en todos los casos es la víctima quien debe probar la situación de violencia alegada, tal cuestión es insuficiente para conceder el amparo a la actora, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que no era necesario que el juzgador se allegara de mayores elementos probatorios para determinar que no existe un entorno de violencia familiar y, que por el contrario, ambas partes enfrentan una situación de conflicto respecto al bien inmueble en que habitan en común.

Finalmente, con la intención de mitigar la difícil situación que enfrentan las partes, el órgano colegiado ordenó terapias psicológicas. La especial protección al grupo vulnerable al que pertenecen las partes, al ser adultos mayores, obliga a los juzgadores a tomar las medidas necesarias para descartar que la convivencia suponga un riesgo para ellos. Así, resulta necesario que peritos especializados en trabajo social realicen visitas al domicilio de los hermanos, con el objeto de vigilar el respeto y protección de sus derechos, con la frecuencia y temporalidad que determine el órgano colegiado.

Conforme a lo anterior, la Primera Sala modifica la sentencia recurrida en los términos antes expuestos; esto es, en cuanto a las consideraciones en lo que a la materia de la revisión concierne, más no así en su sentido, y confirma la protección de la Justicia de la Unión al quejoso, para el efecto de que se ordene la práctica de terapias psicológicas y visitas por trabajadores sociales.

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