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Sentencias

ADR 4393/2014 Alcance prerrogativas artículo 2. Autoadscripción indígena. Efecto en el proceso penal

Resumen:

Alcance prerrogativas artículo 2. Autoadscripción indígena. Efecto en el proceso penal.

ADR 4393/2014

Resuelto el 10 de junio de 2015.

Hechos:

Un señor presentó denuncia ante el Ministerio Público en contra de dos personas por el delito de fraude en agravio de una señora, pues a través de engaños se realizó la compraventa de un bien inmueble propiedad de dicha señora. En la sentencia definitiva se determinó que las dos personas eran penalmente responsables del delito de fraude cometido en perjuicio del patrimonio de la señora.

Inconformes con dicha resolución, el agente del Ministerio Público, y los sentenciados, interpusieron recurso de apelación, y la Sala modificó la sentencia de primer grado, respecto a la pena impuesta y para condenar a los sentenciados a la reparación del daño. En contra de la anterior sentencia, las dos personas interpusieron un amparo. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 14, 16 y 17 constitucionales. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

 

Criterios:

En el presente asunto, esta Primera Sala determina si la “autoadscripción” (con la finalidad de ejercer el derecho de los indígenas a ser asistidos por un defensor y un intérprete) puede hacerse valer en cualquier momento procesal. Para resolverlo, se desarrollan los siguientes temas:

1) Derecho de los indígenas a ser asistidos por un defensor y un intérprete cuando sean parte de un juicio o procedimiento. Con la trascendental reforma al artículo 2º de la Carta Magna, se logró reconocer, entre otras cosas, la necesidad de que este histórico sector vulnerable, fuera asistido en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura.

2) Concepto de “autoadscripción”. Tras la revisión de diversos precedentes, la Sala identifica el concepto de “autoadscripción”, como la manifestación por parte de los propios indígenas de su pertenencia cultural. Es en este contexto, el criterio para determinar si una persona tiene la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2º de la Constitución, surge a partir de la propia manifestación del sujeto y no de la determinación del Estado.

3) Eficacia en el proceso penal del derecho de contar con un intérprete y traductor. Para la Sala, existe una diferencia entre el reconocimiento de la autoadscripción de una persona como indígena y las posibles consecuencias jurídicas que la manifestación de autodeterminación pueda traer en un procedimiento legal específico. Así, el reconocimiento de autoadscripción es una manifestación de identidad y pertenencia cultural con la finalidad de acceder a la jurisdicción del Estado. Respecto a las consecuencias jurídicas de la manifestación de autoidentificación “tardía”, se determinó que no es posible fijar una regla a priori, toda vez que dicha consecuencia jurídica debe estar estrechamente vinculada con el grado de afectación real al derecho de defensa adecuada de la persona indígena durante un proceso específico. Por tanto, los derechos contenidos en el artículo 2° constitucional tienen vigencia durante todo el proceso penal, sin que obste el momento en el que se realice la autoadscripción.

4) La solución del caso concreto. Para la Primera Sala es incorrecta la consideración de que si la “autoadscripción” de un sujeto a una comunidad indígena no se realiza en las primeras etapas del proceso penal, precluyen las prerrogativas previstas en el artículo 2º de la Constitución Federal. Y de acuerdo a los precedentes de la Sala, por una parte, se encuentra el derecho de una persona a autodeterminarse como persona indígena, el cual no está sujeto a un determinado momento procesal y por otra, las posibles consecuencias jurídicas que dicha manifestación puede traer en un procedimiento legal específico. Así, ante la manifestación de los quejosos de autodeterminarse como personas indígenas, la autoridad jurisdiccional debía haber valorado los siguientes aspectos: (i) el momento procesal en el que manifestaron su condición de indígena; y (ii) la existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia derivado de la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse comprender durante el juicio. De tal forma, que de dicho juicio valorativo, el juzgador estuviera en posibilidad de determinar si existió una afectación al derecho de defensa adecuada de los quejosos, que adquiriera la eficacia suficiente para reponer el procedimiento. Por lo tanto, la Sala revoca la sentencia recurrida.

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