defensa adecuada principios de inmediación
Sentencias

ADR 3007/2014 Defensa adecuada, presunción de inocencia, debido proceso, principios de inmediación y contradicción

Resumen:

Defensa adecuada, presunción de inocencia, debido proceso, principios de inmediación y contradicción

ADR 3007/2014

Resuelto el 27 de mayo de 2015

Hechos:

El 19 de febrero de 2010, el Juez de primera instancia dictó sentencia condenando al ahora recurrente por el delito de robo con agravante de violencia cometido en agravio de una persona moral. El inculpado presentó recurso de apelación y la Sala responsable confirmó la sentencia el 6 de mayo de 2019. El inculpado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva. El 15 de mayo de 2014 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito negó el amparo. El inculpado interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia.

En el escrito de demanda de amparo el quejoso planteó, en síntesis:

(i) Varios argumentos de legalidad;

(ii) la sentencia definitiva viola los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 constitucionales, los artículos 9, 14, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo;

(iii) la sentencia vulnera el derecho a la defensa adecuada contemplado en el artículo 20 constitucional, toda vez que el quejoso no se le hizo saber cuál era la acusación en su contra ni quién lo acusaba, tampoco le fueron leídos sus derechos, no se le permitió ninguna comunicación, ni se le designó defensor de oficio;

(iv) los elementos de prueba en los que se sustenta la responsabilidad del quejoso son contrarios a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, defensa adecuada y contradicción. En el presente caso, el material probatorio no es apto para generar una respuesta contundente, certera y sólidamente apoyada en aserciones sobre hechos, razón por la cual procede resolver conforme al principio de presunción de inocencia en su vertiente in dubio pro reo, es decir, absolviendo.

(v) Si bien en autos consta la declaración ante el Ministerio Público del sujeto pasivo en la que señala haber sido víctima de robo, en ningún momento se permitió al quejoso interrogar o confrontar a ese testigo. Esto viola el artículo 20 constitucional, la garantía de defensa adecuada, y diversos principios rectores del proceso penal.

Criterios:

Una vez suplidas las deficiencias en los planteamientos del quejoso, la Primera Sala estima que son fundados los argumentos del recurrente en los que se duele de una vulneración al derecho a la defensa adecuada, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

  1. Derecho a la defensa adecuada

El pronunciamiento del Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo en sentido que no se violó el derecho a la defensa adecuada del quejoso al haber declarado ante la autoridad ministerial asistido por persona de confianza y sin la presencia de un abogado defensor, vulnera la doctrina constitucional sobre los alcances del derecho a la defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica.

Esta Suprema Corte ha sostenido que la defensa adecuada se satisface únicamente cuando se realiza a través de un licenciado en derecho, por ser quien cuenta con la capacitación profesional para ejercer dicha defensa, con lo que además se estaría respetando el principio de equidad entre las partes, pues no debe perderse de vista que el Ministerio Público, como acusador, es un órgano técnico que está representado por un licenciado en derecho y, en consecuencia, el inculpado también debe estar representado por un profesionista en la misma materia y no únicamente por persona de confianza, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho de adecuada defensa y la igualdad procesal.

Además, esta Suprema Corte ha precisado que “la defensa adecuada también se tiene derecho desde la averiguación previa a través de la presencia del defensor en las declaraciones ministeriales en calidad de testigo o de inculpado”, toda vez que cuando el defensor interviene “durante la averiguación previa, tiene una función primordial: la de estar presente en todo interrogatorio que se le haga al indiciado, a fin de cerciorarse de que se respete su derecho a guardar silencio, o bien, que sus declaraciones son libremente emitidas.”

Para la Primera Sala, la interpretación del derecho fundamental debe realizarse bajo la perspectiva que garantice la mayor protección en favor de la persona imputada por la comisión de un delito desde la fase de averiguación previa, lo que se impone bajo el mandato del artículo 1º constitucional.

Ahora bien, es evidente que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del derecho a una defensa adecuada contraria a la manera en que esta Suprema Corte ha entendido este derecho. Así, supliendo la deficiencia de la queja en favor del sentenciado, resulta claro que el Tribunal Colegiado no atendió los lineamientos constitucionales en torno al derecho fundamental de defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica, conforme a la fracción IX apartado A del artículo 20 constitucional, en su texto vigente antes de la reforma de junio de 2008, así como al artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para robustecer lo anterior, es importante mencionar que el órgano colegiado pasó por alto el criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver en sesiones de 10 y 11 de junio de 2013 los amparos directos en revisión 207/2012, 2886/2012 y 2990/2011, de los cuales derivó la tesis aislada XII/2014, cuyo rubro es “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.

  1. Derecho a la presunción de inocencia

Por otro lado, la Primera Sala estima que la sentencia de amparo contiene una interpretación incorrecta del derecho a la presunción de inocencia, al establecer que es “infundado lo manifestado por el quejoso en el sentido de que debe aplicarse a su favor el principio in dubio pro reo, toda vez que la autoridad responsable no permaneció en ningún estado de incertidumbre, como puede apreciarse del fallo reclamado, además la calificación de un supuesto estado de duda sobre la responsabilidad del acusado es de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales de instancia y no de la autoridad de amparo, por lo que si en el caso particular la responsable no calificó tal supuesto, no puede por vía de amparo establecerse un estado de incertidumbre ahí donde la responsable no encuentra tal indeterminación o duda”. Este pronunciamiento es contrario a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte sobre el derecho a la presunción de inocencia, en la que se ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte de este derecho fundamental.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar que la presunción de inocencia es un derecho de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal. Ahora bien, al tratarse de un derecho fundamental es indiscutible que los tribunales de amparo también se encuentran obligados a protegerlo en el caso de que el contenido de éste no haya sido respetado por los tribunales de instancia. En este orden de ideas, el pronunciamiento del Tribunal Colegiado sobre los alcances del in dubio pro reo es totalmente anacrónico, ya que se apoya en un entendimiento de este principio que data de una época en la que presunción de inocencia no estaba reconocida expresamente en la Constitución ni era considerada propiamente un derecho fundamental.

En el amparo en revisión 349/2012 se sostuvo que la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio “puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona”, de tal manera que deben “distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y (ii) la regla de carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba (burden of proof, en la terminología anglosajona)”, criterio reiterado en varias ocasiones por la Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”.

En este orden de ideas, la Primera Sala entiende que el principio in dubio pro reo constituye una “regla de segundo orden” que ordena absolver al procesado en caso de duda sobre el cumplimiento del estándar. En consecuencia, de conformidad con la regla de la carga de la prueba en la presunción de inocencia, la parte perjudicada por la no actualización del estándar es el Ministerio Público. Ahora bien, la Primera Sala se ha ocupado en otras ocasiones de desarrollar el contenido al derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, de tal manera que se ha sostenido de forma reiterada en varios precedentes ─amparo directo en revisión 715/2010, el amparo en revisión 466/2011, el amparo en revisión 349/2012, el amparo directo 78/2012 y el amparo directo 21/2012─ que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora, criterio recogido en la tesis de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA

En esta misma línea, en el citado amparo directo en revisión 4380/2013 se explicó que “cuando existen tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa”, de ahí que “no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes”, ya que en el escenario antes descrito cuando en el material probatorio disponible existen pruebas de cargo y de descargo “la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo”, de tal manera que estas últimas “pueden dar lugar a una duda razonable tanto en el caso de que cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios”, criterio recogido en la tesis de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”.

Ahora bien, el concepto de “duda” implícito en el in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, lo cual no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas de cargo y descargo disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio disponible de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda.

Ahora bien, si se adopta esta concepción de la “duda” es perfectamente posible que para determinar si se ha vulnerado la presunción de inocencia los tribunales de amparo verifiquen a la luz de los elementos de prueba disponibles si en un caso concreto se actualizó una duda razonable, toda vez que este derecho no les exige conocer los estados mentales de los jueces de instancia ni analizar la motivación de la sentencia para corroborar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Cuando se alega la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, como lo señala la doctrina especializada, lo relevante “no sería la existencia efectiva de una duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda; en otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de las evidencias disponibles” (énfasis añadido).

En todo caso, debe reiterarse que para poder determinar si en un caso concreto ha quedado satisfecho el estándar de prueba deben analizarse conjuntamente los niveles de confirmación tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de la defensa. Tampoco debe perderse de vista que la duda razonable puede presentarse al menos en dos situaciones relacionadas con la existencia de pruebas de descargo: (i) cuando las pruebas de descargo confirman la hipótesis de la defensa (ya sea de inocencia o que simplemente plantee una diferencia de grado con la hipótesis de la acusación) puede surgir una duda razonable al estar probada una hipótesis total o parcialmente incompatible con la hipótesis de la acusación; y (ii) también puede surgir una duda razonable cuando las pruebas de descargo cuestionan la credibilidad o el alcance de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de la acusación a tal punto que se genere una incertidumbre racional sobre la verdad de ésta.

Así las cosas, al analizar la legalidad de una sentencia los tribunales de amparo deben verificar que las pruebas en las que se apoya la condena puedan considerarse pruebas de cargo de acuerdo con la doctrina, de tal manera que no pueden asumir acríticamente que todo el material probatorio que obra en autos constituye prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Específicamente, cuando se considere que lo que existe es una prueba de cargo indirecta los tribunales de amparo están obligados a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada por los jueces de instancia para acreditar la existencia del hecho a probar en el proceso penal. De esta forma, puede decirse con el Tribunal Constitucional español que la presunción de inocencia se vulnera “cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado”.

  1. Debido proceso y las garantías de inmediación y contradicción

Por otro lado, el quejoso también argumentó que la principal prueba de cargo consistente en el testimonio de la víctima había sido desahogada sin contradicción ni inmediación, de tal manera que no le fue posible defenderse de esa imputación, al impedírsele cuestionar la credibilidad del testigo a través de un interrogatorio. El Tribunal Colegiado fue omiso en contestar frontalmente este argumento del quejoso, por lo que la Primera Sala reitera su doctrina en relación con las garantías de inmediación y contradicción derivadas del derecho fundamental al debido proceso.

Esta Surpema Corte ha señalado que “dado que el Ministerio Público tiene ese carácter de parte en el proceso, todos los resultados de sus diligencias deben ser sometidos al matiz del juicio contradictorio; es decir, deben ser llevadas ante el juez directamente, para que éste aprecie el cuestionamiento de la prueba en contradictorio y esté en condiciones de formular un juicio en ejercicio de la potestad única y exclusiva para valorarlas” (cursivas añadidas). En esta línea, se estableció de manera contundente que “[n]inguna diligencia que sea resultado de una fase donde el juez no interviene ―la averiguación previa― puede ser tomada en el proceso como un acto proveniente de una autoridad de la cual por presuponer buena fe que no admita cuestionamiento en el contradictorio”, de tal manera que “[e]l Ministerio Público es una parte más, cuyos datos están tan sujetos a refutación como los del inculpado”.

Así, la Primera Sala derivó las exigencias de inmediación y contradicción en el desahogo de las pruebas personales directamente del derecho fundamental al debido proceso, al establecer que “[l]a oportunidad de alegar en contra de una probanza es lo que da al proceso penal el carácter de debido”. Por tanto, debe entenderse que estas garantías forman parte del contenido del derecho fundamental al debido proceso. En esta línea, en el precedente en cuestión se señaló que “para que se cumpla con el principio de inmediatez (sic), las pruebas deben ser directamente desahogadas frente al juez” porque “[s]ólo cuando esta condición es respetada resulta válido considerar que, tal como lo exige el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la persona en cuestión fue privada de su derecho (la libertad) habiendo sido vencida y oída en juicio.”

En este orden de ideas, en el amparo directo 14/2011 se estableció que el principio de inmediación “obliga a que sea ante un tercero imparcial que las contrapartes se enfrenten”, de ahí que “un proceso penal respetuoso de la garantía de defensa del inculpado supone que la exposición de las hipótesis acusatorias debe poder ser refutada en contradictorio”. En esta línea, la Primera Sala reitera que “[l]a plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el juez determina que el acervo probatorio se integra con diligencias provenientes de la averiguación previa que no son refutadas o contradichas en el juicio”.

Por lo demás, la idea de que las garantías de inmediación y contradicción son indispensables para no dejar en estado de indefensión al inculpado ante una imputación realizada por un testigo en la averiguación previa queda de manifiesto si se repara en que la no comparecencia de un testigo a rendir o ratificar su declaración supone que el imputado no pueda realizar ninguna de las estrategias defensivas que cabe practicar en esos casos para atacar la credibilidad de la evidencia testimonial: (i) ya sea cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial; o (ii) cuestionar  la credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).

Finalmente, la Primera Sala también estima que el hecho de que no se le permita al acusado someter a las garantías de inmediación y contradicción una declaración rendida en su contra ante la autoridad ministerial vulnera el derecho fundamental todo inculpado previsto en el inciso f) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en el derecho a interrogar en el proceso a los testigos de cargo, lo que evidentemente se traduce en la posibilidad de someter a contradicción la declaración del testigo con inmediación del juez. De acuerdo con esta norma de rango constitucional, el inculpado tiene “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

Se revoca la sentencia recurrida y se devuelven los autos al Tribunal Colegiado para el efecto de que verifique si se actualizan lo supuestos a los que alude la doctrina constitucional de la Primera Sala en relación con los derechos fundamentales de defensa adecuada, presunción de inocencia y debido proceso y, en su caso, proceda de nueva cuenta a realizar el estudio de los conceptos de violación atendiendo la interpretación de estos derechos establecida en la presente ejecutoria.

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