Sentencias

ADR 2873/2014 Impugnación de los artículos 17, 18, 61, fracción XIV, 62, 63, fracción V de la Ley de Amparo

Resumen:

Impugnación de los artículos 17, 18, 61, fracción XIV, 62, 63, fracción V de la Ley de Amparo.

ADR 2873/2014

Expediente

Resuelto el 4 de marzo de 2015.

Hechos:

Una persona promovió juicio ordinario civil en contra de otras dos personas en el que reclamó, entre otras prestaciones, la constitución de una servidumbre legal de paso. El Juzgado Civil dictó sentencia en la que declaró que la parte actora probó los elementos constitutivos de su acción. Inconformes con esa determinación los demandados interpusieron recurso de apelación y la Sala Regional resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

Los demandados promovieron un primer juicio de amparo. El Tribunal Colegiado del resolvió que debía abstenerse de conocer del juicio en virtud de que otro Tribunal Colegiado había tenido conocimiento de un amparo anterior derivado de antecedentes comunes, por lo que ordenó remitir los autos a dicho órgano jurisdiccional, el cual lo admitió a trámite la demanda, y el resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia definitiva del Juez de origen y condenando a la parte demandada.

Los demandados promovieron un segundo juicio de amparo directo en contra de la sentencia por estimarla violatoria de los derechos previstos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 27 constitucionales, así como 21 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio. En desacuerdo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterios:

Para la Sala, los argumentos vertidos por la parte quejosa son infundados e inoperantes.

En primer lugar, es pertinente señalar que dada la estrecha relación que existe entre los argumentos en los que se sostiene que los artículos 17, 18, 61 fracción XIV y 63 fracción IV de la Ley de Amparo violan la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acceso a la justicia con relación al derecho de tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 14 y 17 de la Constitución, así como en los numerales 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este Alto Tribunal estima conveniente analizarlos conjuntamente.

En ese sentido, debe señalarse que al interpretar el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada en la Contradicción de Tesis 57/2008, el Pleno de la Corte sostuvo que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de amparo debía contarse a partir del día siguiente a aquél en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en dicho precepto legal, de lo que se sigue que los mismos son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno, por lo que si el quejoso conoció el contenido del acto reclamado íntegramente con anterioridad a la fecha en que la autoridad responsable le notificó, el cómputo de los 15 días que establece el referido artículo 21 debe realizarse a partir de que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto, sin importar el medio por el cual lo conoció.

Cabe aclarar que si bien esta interpretación fue realizada al artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada, la misma puede entenderse vigente y de aplicación al artículo 18 de la ley de la materia vigente, pues el texto de ambos es muy similar. Así, en atención a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, debe considerarse que la jurisprudencia surgida a consecuencia de dicha interpretación, continúa vigente.

Ahora bien, la Primera Sala estima infundados los argumentos de los recurrentes. En primer lugar, la interpretación de la Ley de Amparo no viola al derecho a un recurso efectivo porque los quejosos conocieron de forma completa el acto de autoridad cuando su autorizado recibió copias de la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, de tal manera que estuvieron en posibilidad de acceder a un “recurso judicial” para que la autoridad jurisdiccional determinara si el acto era constitucional o no, además de que ese sistema de impugnación se traduce en un recurso efectivo porque en caso de resultar fundado habría restituido a la parte quejosa en el goce de sus derechos fundamentales.

Por otro lado, la citada interpretación del artículo 18 de la Ley de Amparo tampoco viola el derecho de acceso a la justicia, pues el Tribunal Colegiado no aplicó norma o medida que impusiera costos o dificultara acceso del quejoso al tribunal, ya que si bien soslayó el estudio de fondo de los conceptos de violación propuestos por los quejosos, justificó razonadamente con base en requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del juicio constitucional la decisión de que se actualizaba la causal de improcedencia y así sobreseer el juicio de amparo.

Finalmente, la interpretación en cuestión tampoco viola la garantía de audiencia, ya que este derecho sólo se ve transgredido cuando en un procedimiento no se cumple con alguna de las formalidades esenciales del procedimiento, trayendo como consecuencia dejar en estado de indefensión al quejoso. En este caso, es evidente que no se dejó en estado de indefensión al quejoso porque si bien una de las formalidades esenciales del procedimiento es la notificación del inicio del juicio, lo cierto es que en el caso concreto ésta no debe ser entendida forzosamente como el acto formal por medio del cual la autoridad responsable hace del conocimiento al justiciable del acto emitido en cumplimiento a un fallo protector.

En efecto, el artículo 18 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que el quejoso tenga conocimiento íntegro del acto sin que formalmente se le haya notificado, lo que se traduce en que si la autoridad aún no ha realizado la notificación del acto en comento pero el impetrante de amparo ya tuvo conocimiento íntegro de dicha resolución; éste se encuentra en posibilidad de combatirla. Dicho en otras palabras, si los quejosos previamente a que se les notifique la resolución ya la conocen íntegramente, no se violan las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, no se les deja en estado de indefensión, toda vez que aun cuando formalmente la autoridad no ha notificado el acto, éstos ya lo conocen y se encuentran en posibilidad de manifestar su inconformidad.

Por lo demás, de este criterio no se pueda concluir que si las partes previamente a su notificación tuvieron conocimiento íntegro del acto de autoridad, esa circunstancia releve a la autoridad de la obligación de llevar a cabo el acto formal de acuerdo a la legislación respectiva para dar a conocer a las partes el acto de autoridad.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que la interpretación combatida no viola las formalidades esenciales del procedimiento, ni deja en estado de indefensión a los quejosos, pues una vez que su autorizado recibió las copias de la resolución que dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo tuvieron conocimiento completo de su existencia y, por ende, estaban en posibilidad de impugnarlo a través de un nuevo juicio de garantías, sin que ello implique que se les esté imponiendo una doble carga procesal ni que se le deje en estado de indefensión, pues tuvieron oportunidad de preparar la nueva demanda de garantías y el desahogo de la vista que en su oportunidad les dio el Tribunal Colegiado para manifestar si estaban conformes o no con el cumplimiento dado al fallo constitucional.

En los puntos resolutivos, se confirma la sentencia recurrida, y se sobresee el juicio de amparo promovido por la parte quejosa.

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