Sentencias

ADR 2534/2014 Protección de la propiedad privada. Prohibición de la explotación del hombre por el hombre.

Resumen:

Pensión alimenticia, contraprestación de un contrato de prestación de servicios profesionales.

ADR 2534/2014

Resuelto el 4 de febrero de 2015.

Hechos:

El 12 de noviembre de 2008, una señora, con el objeto de obtener pensión alimenticia a favor de su menor hija, contrató los servicios de un abogado. En el contrato se estipuló que el abogado se obligaba a ejercitar las acciones necesarias a fin de lograr el pago del 15% de pensión alimenticia del importe por concepto de seguro de separación individualizado efectuado a favor del deudor alimentario. En contraprestación, la señora se obligaba a pagar el 50% de la cantidad que se obtuviera con motivo de la gestión del pago de pensión alimenticia. Indicando además que, en caso de mora, se debía cubrir el 10% mensual, hasta pagar el total de los honorarios profesionales. En septiembre de 2011, la señora y el deudor alimentario celebraron convenio en donde la señora se desistía de los incidentes de pensión alimenticia adeudadas. El abogado demandó de la señora el pago de una cantidad por concepto de honorarios profesionales, así como el pago de los intereses moratorios. Se condenó a la demandada a pagar una cantidad al actor por concepto de honorarios profesionales y al pago de intereses moratorios. Inconforme con la anterior resolución, la señora solicitó el amparo y protección de la justicia federal. La quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 1°, 14, 16, 29 y 133 constitucionales, 1.1, 2° y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal colegiado negó el amparo solicitado. En desacuerdo con el fallo anterior, la quejosa, interpuso recurso de revisión. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso correspondiente y el 1 de julio de 2014, la Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto. 

Criterios:

La Primera Sala analizó si el interés pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales es contrario al derecho contemplado en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al interés superior del niño.

En primer término, resolvió que en el presente caso no se vulnera el derecho humano contenido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la vertiente de prohibición de usura. Y si bien no se actualiza un supuesto de usura, sí se transgrede la prohibición genérica contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto se trata de un caso de explotación.

La Primera Sala entiende que la expresión “explotación del hombre por el hombre” hace referencia a situaciones en las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. En esta línea, es importante destacar que a este tipo de situaciones generalmente subyace una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador que no sólo se traduce en una afectación patrimonial o material, sino que también repercute de manera directa en la dignidad de las personas.

En el presente caso, existe una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador que no sólo se traduce en una lesión patrimonial o material, sino que vulnera además la dignidad de la persona menor de edad involucrada, en tanto se afecta de manera desproporcionada su derecho a recibir alimentos.

En el caso existe una relación de desigualdad material en tanto la menor se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. Por tanto, en una relación contractual en la que interviene un menor (así sea representado por su madre) y un profesional del derecho, es claro que se actualiza una relación de desigualdad, que el Estado y el juzgador debe mirar con especial atención.

Los alimentos forman parte de los derechos de dignidad de la persona pues tienen como propósito fundamental asegurar al acreedor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos.

Basta con que se coloque en una situación de riesgo la dignidad de los niños para que la medida analizada sea inconstitucional. Por tanto, es claro que la contraprestación y los intereses pactados generan una situación de riesgo por lo que deben reducirse de manera que no anulen los derechos de la menor. Lo anterior no quiere decir que el abogado no tiene derecho a recibir una contraprestación, sino únicamente que esta debe ser razonable y no afectar desproporcionalmente los alimentos de la menor.

En consecuencia, se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a la señora.

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