ADR 1674/2014 Criterios principio desarrollo progresivo de la autonomía de los niños
Resumen:
Principio de desarrollo progresivo de la autonomía.
Resuelto el 15 de mayo de 2015.
Hechos:
Una pareja contrajo matrimonio en 1993 en la Ciudad de México. En 1996, nació su primer hijo A; y en 1998, nació su segunda hija, B. A pesar de que en 2005, el padre de los menores dejó de habitar el domicilio conyugal, éste continúo conviviendo con sus hijos. En 2007 el padre de los menores A y B tuvo un hijo con otra mujer. Las convivencias con A y B continuaron. En 2008 su hijo sufrió un accidente con quemaduras de tercer grado, teniendo que ser sometido a diversas intervenciones médicas. La madre de A y B, promovió el divorcio del padre de sus hijos, y demandó su guarda y custodia. El padre de A y B contestó la demanda indicando que la guarda y custodia de los menores debía concederse al progenitor más apto para su cuidado conforme al material probatorio.
En 2009, el juez de lo familiar decretó la disolución del vínculo matrimonial porque se acreditó la separación de los cónyuges por más de dos años; la guarda y custodia de los menores a favor de su madre; régimen de visitas y convivencias a favor de su padre; y el pago de pensión alimenticia correspondiente al importe mensual de 548 días de salario mínimo vigente en el Estado de México.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, lo que llevó a una trama procesal complicada entre la sala familiar y el juzgado de lo familiar, ambos del Estado de México que duró entre 2009 y noviembre de 2012. La penúltima sentencia de la sala familiar fue combatida mediante amparo interpuesto en 2013, mismo que fue negado. Inconforme, la madre de los menores, interpuso un recurso de revisión que fue concedido para el efecto de que la sala responsable resolviera los recursos de apelación. En cumplimiento, se emitió por la sala familiar una nueva sentencia en la que determinó, por una parte, condenar al progenitor al pago de alimentos a favor de su ex esposa y sus dos menores hijos Ay B y por otro, fijar un régimen de convivencia abierto entre los adolescentes y su progenitor, el cual quedara sujeto a la libre demanda y voluntad de estos. Para este momento, los menores ya tenían 17 y 15 años de edad.
El padre de A y B fue condenado a la pérdida de la patria potestad de sus dos hijos, en atención a que el Juez de primera instancia estimó que el progenitor había sido omiso en brindarle a sus hijos, amor, cariño, apoyo moral y atención. No obstante, decretó un régimen de visitas y convivencias entre los menores y su padre.
Por lo que hace a la perdida de la patria potestad, dicha consideración fue confirmada en la apelación, sin embargo, el régimen de visitas y convivencia fue modificado, dejando a la libre determinación de los menores el convivir con su progenitor.
Inconforme, el padre de A y B interpuso juicio de amparo, respecto del cual el órgano colegiado determinó negarlo, pues indicó que como consecuencia de la pérdida de la patria potestad, el derecho a las visitas y convivencias sólo subsiste respecto de los menores, y al ser adolescentes tenían la edad y madurez suficiente para decidir la manera que deseaban convivir con su progenitor. Por lo anterior, se interpone recurso de revisión que resuelve la Primera Sala atendiendo a los siguientes criterios.
Criterios:
La Primera Sala debe determinar si resulta válido afirmar que los menores adolescentes puedan elegir libremente si desean o no convivir con su progenitor no custodio, cuando éste perdió su patria potestad. Para lo anterior, desarrolla los siguientes temas:
- Patria potestad y las consecuencias de su pérdida
Menciona la sentencia que la Primera Sala evolucionó del criterio en el que se consideraba que la patria potestad era un deber de los padres, a aquel criterio en el que se estableció que dicha institución es un derecho de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo, la necesidad de la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución. Asimismo se enfatizó que al estudiar las relaciones paterno-filiales y, en particular, la patria potestad, es fundamental partir de dos ideas: la protección de los menores y su plena subjetividad jurídica. Si bien es cierto que los derechos y deberes comprendidos en la patria potestad encuentran sustento constitucional en el propio artículo 4º constitucional, cuando el interés superior del niño o el desarrollo integral de éste puedan ser afectados por la conducta de los padres, existe la posibilidad de que se decrete la pérdida de la patria potestad. Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Primera Sala, el considerar que el derecho de convivencia puede subsistir aún ante la pérdida de la patria potestad, pues el derecho a la convivencia es un derecho fundamental también a favor de los menores.
- Derecho fundamental de visitas y convivencias
Para la Sala, el derecho fundamental de convivencias goza de gran trascendencia en el ámbito familiar, puesto que resulta una medida tendiente a reactivar la convivencia familiar con el progenitor que no ostenta la titularidad de la guarda y custodia. A través de la convivencia se pretende asegurar la continuación de las relaciones paterno-filiales con ambos progenitores de forma regular, cuya finalidad es salvaguardar el derecho de los menores de edad a vivir en familia, asegurando así el sano desarrollo de su personalidad. No se desconoce que no es viable establecer lineamientos abstractos o muy generales para salvaguardar el derecho de visitas y convivencias, ya que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso el determinar las condiciones de su ejercicio.
III. Principio de autonomía progresiva de los menores
La evolución de autonomía de los menores se ha descrito como “nuevo principio de interpretación del derecho internacional, según el cual, a medida que los niños van adquiriendo competencias cada vez mayores, se reduce su necesidad de orientación y aumenta su capacidad de asumir responsabilidades respecto a las decisiones que afectan su vida.”
Así, al determinar el nivel de autonomía del menor y la viabilidad de sus decisiones, no es posible establecer edades fijas o condiciones prestablecidas, pues el proceso de madurez no es un proceso lineal y aplicable a todos los niños por igual. Dicha evolución facultativa es progresiva en función de su edad, del medio social, económico y cultural en el cual se desarrollan los infantes, y de sus aptitudes particulares. De tal forma que para determinar la capacidad de los menores para tomar decisiones sobre el ejercicio de sus derechos es fundamental que los juzgadores realicen una ponderación entre la evaluación de las características propias del menor (edad, nivel de maduración, medio social y cultural, etc.) y las particularidades de la decisión (tipo de derechos que implica, los riesgos que asumirá el menor, consecuencias a corto y largo plazo, entre otras).
- Libre determinación de los menores a ejercer su derecho a visitas y convivencias con su progenitor no custodio
En el caso concreto, la Primera Sala considera que debe prevalecer la voluntad de los jóvenes para elegir si quieren o no convivir con su padre no custodio. Lo anterior a la luz de los criterios que permiten evaluar su grado de autonomía, estos son, las características de los niños y el tipo de decisión que se delega a la voluntad de éstos.
La Primera Sala considera que una determinación judicial no puede restaurar la fractura de las relaciones interpersonales entre el progenitor y sus hijos, cuando éstos tienen la madurez suficiente para decidir si quieren o no convivir con su padre, en el supuesto en el que este haya perdido la patria potestad. Por el contrario, podría resultar contraproducente tratar de restaurar los lazos de afecto y empatía, obligando a los jóvenes a integrar a su progenitor a su núcleo familiar. En el caso, se mostró que debe prevalecer la voluntad de los menores respecto al ejercicio de su derecho a convivir con su progenitor. Lo anterior en tanto, por una parte, la decisión que se cuestiona no vulnera su desarrollo integral, y por otra, en tanto tienen la edad y madurez suficiente para tomar dicha determinación.
En los puntos resolutivos, en la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, y la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso.